Concepto N° 020176
08 de marzo de 2006

 

Señor
MARTÍN ALONSO BEDOYA SIERRA
Carrera 50 No 52-22 piso 8°. Edificio Bermora
Medellín – Antioquia

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo la de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto a las ventas

DESCRIPTORES DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

FUENTES FORMALES Ley 608 de 2000, artículos 12. 15 y 16

Decreto 1113 de 2001, artículo 11

Estatuto Tributario, artículo 670

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Debe el importador que obtuvo la devolución del Impuesto sobre las Ventas pagado en la nacionalización de un bien de capital, en virtud del beneficio tributario previsto en el artículo 12 de la Ley 608 de 2000, reintegrar dicho valor cuando enajena el bien antes que se cumpla el término de depreciación durante el cual debía permanecer en la zona afectada?

TESIS JURÍDICA:

El importador que obtuvo la devolución del Impuesto sobre las Ventas pagado en la nacionalización de un bien de capital, en virtud del beneficio tributario previsto en el artículo 12 de la Ley 608 de 2000 sí debe reintegrar dicho valor cuando enajena el bien antes que se cumpla el término de depreciación durante el cual debía permanecer dicho bien en la zona afectada

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante los Decretos 195 y 223 de 1999, en los municipios de los departamentos de Caldas, Quindio, Risaralda Tolima y Valle del Cauca, que se señalaron en dichos decretos, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 350 del 25 de febrero del mismo año, consagró la devolución del Impuesto sobre las Ventas para las personas ubicadas en los municipios señalados como zona de desastre, que se hubiere cancelado por los años gravables 1999 y 2000, por la adquisición de bienes de capital.

El artículo 7º del mismo Decreto 350 señaló que para ser acreedores de dicho beneficio los contribuyentes debían constituir una póliza por el treinta por ciento (30%) de los respectivos tributos, en la forma que señalara el reglamento, con el fín de asegurar su pago en el evento en que no se cumplieran las condiciones previstas para obtener el beneficio. Además, estableció que en el evento de solicitar los beneficios previstos sin los requisitos establecidos en los artículos 6° y 7°, se aplicaría la sanción prevista por el inciso 50 del artículo 670 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedieren incurrir el representante legal, los socios, contadores o revisores fiscales de la empresa, por alterar la información contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal.

El Decreto 615 de 2000 se encargó de reglamentar el procedimiento de devolución y/o compensación del Impuesto sobre las Ventas en el Eje Cafetero.

De otra parte, en virtud del artículo 215 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 608 de 2000, por medio de la cual se modificaron y adicionaron los Decretos 258 y 350 de 1999, proferidos en desarrollo de la Emergencia Económica declarada mediante el Decreto Nº 195 de 1999, avalando las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en su momento.

La Ley 608 de 2000 en su artículo 12, dispuso la devolución o compensación del Impuesto a las Ventas pagado en la importación o adquisición de bienes de capital para las empresas nuevas que adquirieran o importaran maquinaria o equipo dentro del año siguiente a su instalación, para ser utilizados durante el período de depreciación como activos fijos en la actividad productora de renta, en los municipios de la zona del país afectada por el fenómeno natural del sismo ocurrido el 25 de enero de 1999. Las empresas preexistentes tenían derecho a la devolución del IVA pagado sobre los bienes de capital que adquirieran o importaran dentro del año siguiente a la vigencia de la citada ley.

Resulta, entonces, manifiesta la intención del Gobierno Nacional y del legislador de establecer incentivos tributarios sobre impuestos del orden nacional para reactivar la economía e inversión en la zona afectada, que permitieran a las nuevas empresas y a las preexistentes desarrollar más fácilmente la actividad productora de renta, como fue el caso de la devolución y/o compensación del Impuesto sobre las Ventas pagado en la importación o adquisición de bienes de capital, que fueran instalados en la zona y permanecieran en ella, mínimo por el término previsto para su depreciación.

El Decreto 1113 del 8 de junio de 2001 reglamentó los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 608 de 2000, relativos a la devolución del IVA pagado por la adquisición e importación de los bienes de capital destinados a la zona afectada por el terremoto en el Eje Cafetero, la franquicia arancelaria otorgada por la importación de tales bienes y los requisitos exigidos para accederá los beneficios.

Conforme con lo expuesto, es claro que el cumplimiento de los requisitos para gozar del beneficio no se producía en un solo instante, esto es, en el momento de la presentación de la solicitud, en la que constara que el bien de capital estaba siendo utilizado en la actividad productora de renta en la jurisdicción territorial de la zona afectada por el terremoto, sino que, dado el significado y alcance del incentivo, era necesario garantizar la destinación del bien como activo fijo, luego de la obtención de la devolución y/o compensación del impuesto, para lo cual se estableció un periodo mínimo de permanencia del bien en poder del contribuyente equivalente al término de su depreciación.

Ahora bien, la consecuencia del incumplimiento del requisito es, desde luego, la pérdida del beneficio fiscal, por lo que en tai evento, el contribuyente deberá reintegrar al Estado el valor del Impuesto sobre las Ventas devuelto o compensado, junto con el valor de los intereses de mora a que haya lugar y la sanción correspondiente, tal y como lo establecen el artículo 7° del Decreto 350 de 1999 y el artículo 15 de la Ley 608 de 2000- Para tal efecto, se debe acudir al procedimiento previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, cuando la restitución del beneficio fiscal no obedezca al requerimiento de la Administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización, sino que es el contribuyente, motu propio, quien desea efectuar el reintegro de las correspondientes sumas, deberá presentar ante la Administración donde obtuvo la devolución del IVA un escrito informando el incumplimiento de los requisitos que lo hacían acreedor del beneficio, junto con el recibo oficial de pago en bancos donde se acredite el pago de las sumas debidas, con el fin de que se profiera la resolución que declara la improcedencia y se acepte el reintegro.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica