Concepto N° 021770
14 de marzo de 2006

 

Señora
MYRIAM VARGAS BARRANTES
Directora del Servicio Minero
Instituto Colombiano de Geología y Minería
INGEOMINAS
Diagonal 53 No. 34-53
Bogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 98379 de 29/11/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto de Timbre

DESCRIPTORES ACTUACIONES GRAVADAS CON IMPUESTO DE TIMBRE

FUENTES FORMALES E. T., arts. 519. 530 num. 42.

Código Civil, art. 1499

Código de Comercio, art. 887.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿La cesión de un contrato se puede considerar como un contrato accesorio y, por tanto, exento del impuesto de timbre?

TESIS JURÍDICA:

La cesión de un contrato es un hecho generador del impuesto de timbre.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Sea lo primero manifestar que la cesión de los contratos es una institución jurídica diferente de los llamados contratos accesorios.

La cesión de los derechos, en general, es tratada en el Título XXV del Libro IV del Código Civil. Por su parte el Código de Comercio en su artículo 887 se refiere específicamente a la cesión de los contratos mercantiles en los siguientes términos:

"Artículo 887. En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.

"La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido."

El artículo 888 y siguientes del Código de Comercio regulan lo relacionado con las formas de hacer la cesión, la aceptación por parte del tercero, las responsabilidades del cedido y cedente, así como los efectos y extensión de la cesión mercantil.

Por su parte, el contrato accesorio está definido por el artículo 1499 .del Código Civil, como aquel que "...tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella." Estos contratos son llamados también "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación principal y, en consecuencia, su suerte está definida por la del contrato que contiene dicha obligación.

Como se observa, se trata de dos figuras jurídicas claramente definidas y con objetivos totalmente diversos. Mientras la cesión implica la celebración de un acuerdo mediante el cual el contratista traspasa a un tercero los derechos y obligaciones surgidos de un contrato previamente celebrado y como tal es un nuevo contrato, la celebración de contrato accesorio es concomitante con la del contrato principal a fin de garantizar el cumplimiento de éste, sin que por ello se afecten las obligaciones y la condición de las partes intervinientes.

Acorde con lo anterior, las normas tributarias relativas al impuesto de timbre (E.T. art. 530, num. 42} les dan a los contratos accesorios un tratamiento preferencial, a pesar de ser hechos generadores del tributo, concediéndoles una exención con la condición de que consten en el contrato principal, beneficio que no procede en el caso de la cesión de los contratos.

Atentamente,

JUÁN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria