CONCEPTO N° 021772
14 de marzo de 2006


DOCTOR
ARMANDO JOSÉ ESTELA G.
GERENTE
CORREAGRO
CALLE 3 Nº 24C-77
CALI

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 82624 DE

07/10/2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta división es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: IMPUESTO DE TIMBRE

DESCRIPTORES: IMPUESTO DE TIMBRE - EXENCIONES

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 530, NUM. 9º

DECRETO 1514 DE 1998, ART. 10

DECRETO 573 DE 2002

Problema jurídico

¿Están exentas del impuesto de timbre las operaciones de forward que se realizan a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria?

Tesis jurídica

Las operaciones de forward que se realizan a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria están exentas del impuesto de timbre, sin perjuicio del gravamen que se genere sobre el documento que corresponda al negocio principal.

Interpretación jurídica

En las normas relativas al funcionamiento y vigilancia de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales, particularmente en el Decreto 573 de 2002, se establece que las mismas son sociedades comerciales anónimas que tienen por objeto servir de foro de negociación de servicios, bienes y productos agropecuarios, pesqueros o agroindustriales, sin la presencia física de estos, así como de títulos, valores, derechos y contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados que tengan como origen o como subyacentes bienes, productos o servicios de la misma naturaleza.

Respecto del tratamiento de los contratos forward para efectos del impuesto de timbre, el numeral 9º del artículo 530 del Estatuto Tributario establece que se encuentran exentos los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel y futuros. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1514 de 1998 prevé que, en los términos del numeral 9º del artículo 530 del Estatuto Tributario, están exentos del impuesto de timbre los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, forward , swaps y opciones.

Se entienden como forward los contratos no estandarizados de compra venta en los cuales las partes se comprometen a comprar o vender cierta cantidad de determinado bien en una fecha futura al precio pactado. El tratadista Haidy E. Giraldo M., en la ponencia sobre Contratos financieros contenida en el libro “Negocios internacionales, tendencias, contratos e instrumentos”, editado por la Cámara de Comercio de Bogotá (Oct./98, pág. 270), señala:

“Los fowards generalmente se utilizan como un contrato de mercado de monedas para transar las paridades cambiarias de los países con monedas fuertes y/o débiles, en cuyo caso tendrán características especiales, dentro de las que están el hecho de que sea operado por bancos y agentes especializados (centros financieros - bolsas de valores); sin embargo a diferencia de los contratos de futuro propiamente dichos, los términos del contrato se determinan en la negociación y en consecuencia no están preestablecidos por la bol sas; por ejemplo, se puede pactar el cambio de una moneda como los pesos colombianos por un determinado valor en dólares para dentro de 7 meses y hacer la estimación o especulación del valor de la moneda de cambio para dicha época. Así, una de las partes contratantes protegerá el valor de su monto en pesos de la devaluación de la moneda y obtendrá la otra parte los rendimientos del mercado cambiario o la contingencia de variación del mismo a su favor”.

Como quiera que los forwards son operaciones realizadas dentro del mercado financiero, con el único propósito de precisar las condiciones de una negociación y que, como tal, son accesorios al contrato principal, ya sea de compraventa u otro, los documentos que se otorguen para el efecto están exentos del impuesto de timbre, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 530 del Estatuto Tributario y el artículo 10 del Decreto 1514 de 1998, sin perjuicio del gravamen que se genere sobre el documento que corresponda al negocio e n el que finalmente se materialice o concrete la operación.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal