Concepto N° 025612
27 de marzo de 2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 17164 de 24/02/2006

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 Y el artículo 1o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema No. 1

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL

FUENTES FORMALES Artículo 73 de la Ley 633 de 2000

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cual es el tratamiento en el impuesto sobre la renta de los ingresos obtenidos por las entidades u organismos del orden nacional, en desarrollo de los contratos que deban celebrar, para efecto de los procesos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura, en los términos de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000?

TESIS JURIDICA:

Los ingresos obtenidos por las entidades u organismos del orden nacional, en desarrollo de los contratos que deban celebrar, para efecto de los procesos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura, en los términos de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, son ingresos no constitutivos de renta.

INTERPRETACION JURIDICA:

El inciso primero del artículo 73 de la Ley 633 de 2000 establece:

"Impuestos en los casos de supresión, fusión, transformación de entidades u organismos públicos del orden nacional. En los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se consideran actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional.”

La disposición se refiere a los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, así como a la liquidación o modificación de la estructura de las entidades y organismos del orden nacional y es explícita en señalar que los actos o contratos que deban celebrarse para tales propósitos no generan impuestos de carácter nacional. Un análisis teleológico permite inferir que la norma tiene por objeto exonerar de tributos (impuestos y contribuciones) a los mencionados contratos, con el fin de que los recursos que requieren las entidades oficiales para adelantar sus procesos de fusión, transformación y liquidación, entre otros, no se vean afectados o disminuidos y facilitar, así, el desarrollo de tales operaciones.

Es importante señalar que la norma en cuestión contempla una exclusión en materia de impuestos y contribuciones de carácter nacional y, como tal, es de aplicación restrictiva y sólo beneficia las situaciones expresamente señaladas en ella. En tal sentido, la exoneración de impuestos está referida exclusivamente a los actos o contratos que necesariamente deban celebrarse para adelantar los mencionados procesos de fusión, transformación, reestructuración y liquidación, entre otros, y no a los demás actos y contratos que normalmente otorgan o celebran las entidades públicas en desarrollo de su actividad. En otras palabras, para tener derecho a la exención tributaria debe existir una relación directa de causa-efecto entre la supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos del orden nacional y el acto o contrato que se extiende o se otorga.

Afirmar, por ejemplo, que todos los contratos que se celebren durante la liquidación de las mencionadas entidades están amparados por la exención del artículo 73 de la Ley 633 de 2000, implicaría extender por vía de interpretación un tratamiento exceptivo a situaciones que tienen lugar dentro del normal desarrollo de su objeto, independientemente de que se encuentren o no en liquidación, desconociendo con ello el carácter restrictivo de la norma.

Por otra parte, es preciso anotar que, de acuerdo con la finalidad del artículo 73 de la Ley 633 de 2000, la exoneración tributaria de los contratos a que hace referencia la disposición opera exclusivamente en favor de las entidades u organismos públicos del orden nacional y no en favor de otras entidades o personas que, ya sea en calidad de contratantes o contratistas, intervengan en su celebración. En consecuencia, cuando de tales contratos se deriven ingresos para las mencionadas entidades u organismos públicos, éstos deben tratarse como ingresos no gravados o no constitutivos de renta (no como renta exenta), tratamiento que no cobija a los ingresos que, en desarrollo de los mismos contratos, se generen en cabeza de otras entidades o personas.

Problema No. 2

TEMA Retención en la fuente

DESCRIPTORES ENTIDADES EXENTAS

FUENTES FORMALES Artículo 73 de la Ley 633 de 2000

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

¿Cual es el tratamiento, para efectos de la retención en la fuente a título de renta, de los ingresos obtenidos por las entidades u organismos del orden nacional, en desarrollo de los contratos que deban celebrar, para efecto de los procesos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura, en los términos de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000?

TESIS JURIDICA:

Los ingresos obtenidos por las entidades u organismos del orden nacional, en desarrollo de los contratos que deban celebrar, para efecto de los procesos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura, en los términos de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, son ingresos no constitutivos de renta y, por lo tanto, no están sujetos a retención en la fuente.

INTERPRETACION JURIDICA:

Tal como se estableció al analizar el anterior problema jurídico, los ingresos obtenidos por las entidades u organismos del orden nacional, en desarrollo de los contratos que deban celebrar, para efecto de los procesos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación ó modificación de estructura, en los términos de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, son ingresos no constitutivos de renta. En tal sentido, los pagos o abonos en cuenta que en desarrollo de tales contratos se efectúen en favor de las mencionadas entidades u organismos del orden nacional no están sujetos a la retención en la fuente.

En este punto es igualmente necesario señalar que, dado que la exoneración tributaria de los contratos a que hace referencia el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, opera exclusivamente en favor de las entidades u organismos públicos del orden nacional, la no aplicación de la retención en la fuente no cobija a los ingresos que, en desarrollo de los mismos contratos, se generen en cabeza de otras entidades o personas que intervengan en su celebración.

En consecuencia, cuando en desarrollo de los mencionados contratos las entidades u organismos públicos del orden nacional, que se encuentren en proceso fusión, transformación, reestructuración y liquidación, entre otros, efectúen pagos o abonos en cuenta a favor de otras entidades o personas, deberán practicar la retención en la fuente correspondiente sobre los mismos, a título del impuesto sobre la renta.

Problema No. 3

TEMA Impuesto a las ventas

DESCRIPTORES CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PUBLICAS

FUENTES FORMALES Artículo 73 de la Ley 633 de 2000

PROBLEMA JURIDICO No. 3:

¿Cual es el tratamiento en el IVA de los servicios prestados a favor de entidades u organismos del orden nacional, en desarrollo de los contratos que tales entidades deban celebrar, para efecto de los procesos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura, en los términos de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000?

TESIS JURIDICA:

Los servicios prestados a favor de entidades u organismos del orden nacional, en desarrollo de los contratos que tales entidades deban celebrar, para efecto de los procesos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura, en los términos de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, no están sujetos al impuesto sobre las ventas.

INTERPRETACION JURIDICA:

Conforme se planteó al abordar el problema jurídico N° 1, el artículo 73 de la Ley 633 de 2000 consagra de manera expresa la exoneración de impuestos nacionales para los actos y contratos que deban celebrarse con motivo de la supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, así como de la liquidación o modificación de la estructura de las entidades y organismos del orden nacional. En tanto que la norma se refiere de manera general a los impuestos del orden nacional, incluye, obviamente, al IVA que normalmente se causa por la venta de bienes corporales muebles o por la prestación de servicios.

Por consiguiente, si los mencionados contratos tienen por objeto la prestación de un servicio a una entidad u organismo del orden nacional que se encuentra en proceso fusión, transformación, reestructuración o liquidación, entre otros, el mismo no está gravado con el impuesto sobre las ventas.

Nuevamente, es preciso observar la finalidad de la norma que, como señalamos al principio, se concreta en no afectar con tributos la disponibilidad de recursos de las entidades u organismos del orden nacional, para facilitar sus procesos de fusión, reestructuración o liquidación, entre otros, y advertir que, de acuerdo con esa finalidad, los beneficiarios de la exoneración tributaria son dichas entidades u organismos del orden nacional y no las demás entidades o personas que contraten con ellos.

En tal sentido, la exoneración tributaria de los contratos a que hace referencia el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, para efectos del IVA, no cobija los bienes o servicios que, en desarrollo de los mismos, vendan o presten las entidades u organismos del orden nacional que adelantan procesos de fusión, reestructuración o liquidación, entre otros. En otras palabras, si bien las mencionadas entidades u organismos del orden nacional no deben pagar el IVA por los servicios que correspondan al objeto de los referidos contratos y, por consiguiente, no son sujetos pasivos económicos del tributo, sí tienen la calidad de responsables del impuesto cuando sean ellos quienes, en desarrollo de tales contratos, vendan bienes o presten servicios gravados.

Vale la pena reiterar que el beneficio tributario, también en el caso del IVA, está restringido a los actos y contratos que se otorguen o celebren exclusivamente para la supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos del orden nacional, sin que pueda extenderse a otro tipo de contratos que normalmente celebran estas entidades.

También es del caso señalar que, dado que los servicios prestados a las entidades u organismos del orden nacional, en desarrollo de los contratos a que se refiere el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, no se encuentran gravados, no existe obligación por parte de estas entidades u organismos de practicar retención en la fuente del IVA en el momento del pago o abono en cuenta de tales servicios.

Problema No. 4

TEMA Impuesto de Timbre

DESCRIPTORES ENTIDADES EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE

FUENTES FORMALES Artículo 73 de la Ley 633 de 2000

PROBLEMA JURIDICO No. 4:

¿Cual es el tratamiento en el impuesto de timbre de los contratos celebrados por las entidades u organismos del orden nacional, con motivo de los procesos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura, en los términos de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000?

TESIS JURIDICA:

Los contratos celebrados por las entidades u organismos del orden nacional, con motivo de los procesos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura, en los términos de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, están exentos del impuesto de timbre.

INTERPRETACION JURIDICA:

La norma del artículo 73 de la Ley 633 de 2000 señala que los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de la supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos del orden nacional, se consideran actos sin cuantía y no generan impuestos ni contribuciones de carácter nacional.

Como quiera que el impuesto de timbre es un gravamen eminentemente documental, conforme lo establece el artículo 519 del Estatuto Tributario, y su base gravable está determinada por la cuantía del documento, es claro que el citado artículo 73 de la Ley 633 de 2000, al referirse a los contratos que no generan impuestos ni contribuciones de carácter nacional como actos sin cuantía, los está exonerando del impuesto.

En este caso la exoneración tributaria recae derectamente sobre el documento o contrato, como tal, que se celebre para los fines previstos en la norma y beneficia por igual a las partes contratantes.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Jurídica