Concepto N° 026613
29-03-2006



Ref: Consulta radicada bajo el No. 39601 de 19/05/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES DIVIDENDOS
FUENTES FORMALES E.T. arts. 48 y 49, Código de Comercio, arts. 137, 138, 139 Y 1 50.

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuál es el tratamiento en el impuesto sobre la renta de los ingresos recibidos como contra prestación de un aporte de industrial?

TESIS JURIDICA:

Los ingresos recibidos como contra prestación de un aporte de industria son gravados con el impuesto sobre la renta. Si el aporte de industria se estima en un valor determinado, la contra prestación recibida en acciones o cuotas de participación es un ingreso gravado en su totalidad. Si el aporte se efectúa sin estimación de su valor, las utilidades recibidas como contra prestación están sujetas al impuesto sobre la renta en la parte que exeda el máximo distribuible como no gravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

INTERPRETACION JURIDICA:

Los artículos 137, 138 Y 139 del Código de Comercio regulan el tema de los aportes de industria bajo dos modalidades: aporte de industria con estimación de su valor, el cual permite liberar cuotas de capital social, y aporte de industria sin estimación de su valor, el cual no forma parte del capital social y, como tal, no permite liberar acciones o cuotas.

Cuando el aporte de industria o trabajo personal se estima en un valor determinado, la obligación del aportante se considera cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto de aporte (C.Co, arto 138, inc. 1°). En tal caso, el aporte de industria debe amortizarse con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio social, en la parte proporcional que a éste corresponda (C.Co, art. 139). De lo anterior se tiene que el aporte de industria o trabajo personal por un valor estimado configura una obligación de hacer que da derecho a recibir, en contraprestación, cuotas de capital, en la medida en que se va ejecutando el servicio o labor objeto del mismo.

El cumplimiento de la obligación de hacer por parte del socio industrial conlleva la realización de un ingreso que se recibe en acciones o cuotas de interés social, el cual es susceptible de incrementar su patrimonio y, como tal, es gravado en su totalidad con el impuesto sobre la renta. Es bueno precisar que en este caso el ingreso no corresponde a dividendos o participaciones, sino a la remuneración del trabajo aportado mediante la entrega de acciones o cuotas de interés social, por lo que no son aplicables las normas relativas a los dividendos.

Ahora bien, cuando el aporte de industria o trabajo personal no se estima en un valor determinado, el aportante no puede redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque sí tiene derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superavit en la forma que se estipule (C.Co., arts. 137 y 138 inc. 2). El parágrafo del artículo 150 del Código de Comercio, relativo a la distribución de utilidades sociales, establece que a falta de estipulación expresa del contrato, el solo aporte de industria sin estimación de su valor dará derecho p. una participación equivalente a la del mayor aporte de capital.

Por su parte, los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario consagran el tratamiento en el impuesto sobre la renta de los dividendos y participaciones percibidos por los socios o accionistas y establecen la regla según la cual los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades gravadas en cabeza de la sociedad que los liquidó, no son gravados en cabeza de los socios. En el mismo sentido, los dividendos que correspondan a utilidades no gravadas para la sociedad, son gravados en cabeza de los accionistas. Para tal efecto, las disposiciones citadas consagran la fórmula para la determinación de la utilidad máxima susceptible de distribuirse como no gravada.

De lo anterior se tiene que, cuando se efectúa un aporte de industria sin estimación de su valor y como contraprestación se obtiene una participación en las utilidades sociales (dividendos), tal participación está sujeta al impuesto sobre la renta, de acuerdo a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, es decir, en la parte que exeda el máximo distribuible como no gravado.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Juridica