CONCEPTO N° 027745
31-03-2006
DIAN

 

Consulta radicada bajo el número 99156 de 01/12/2005

 

Doctora
MARIA CECILIA IBARRA CASTILLO
Carrera 9  No. 73-24, piso 3º
Bogotá, D. C.

 

Ref: Consulta radicada bajo el número  99156 de 01/12/2005

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 

Tema                          Impuesto a las ventas

 

Descriptores              Importaciones que no causan el Impuesto sobre

                                    las ventas  importaciones excluidas

 

Fuentes formales       Estatuto Tributario, artículos 420, 428 y 429

                                    Decreto 2685 de 1999, artículo 89 Decreto

                                    4136 de 2004, artículo 4

 

Problema jurídico:

 

¿Cuál es la tarifa del impuesto sobre las ventas que se debe aplicar cuando se modifica una declaración de importación temporal a largo plazo de maquinaria pesada para industrias básicas, importada con exclusión del gravamen, para dejarla como importación ordinaria?

 

Tesis Jurídica:

 

La tarifa del impuesto sobre las ventas que se debe aplicar cuando se modifica una declaración de importación temporal a largo plazo de maquinaria pesada para industrias básicas, importada con exclusión del gravamen, para dejarla como importación ordinaria es la tarifa vigente al momento de la modificación de la declaración.

 

Interpretación Jurídica:

 

Mediante el escrito de la referencia solicita reconsiderar el aparte del concepto unificado de IVA número 00001 de 2003, citado en el oficio número 072439 de octubre 6 de 2005, en el cual se afirma:

 

“Cuando se modifique la declaración de importación temporal a largo plazo de una maquinaria pesada para industria básica importada con exclusión del impuesto sobre las ventas para dejarla en importación ordinaria, debe liquidarse el impuesto sobre las ventas a la tarifa vigente en la fecha de modificación de la declaración de importación”.

 

Fundamenta su petición en las normas sobre importaciones temporales contenidas en el Decreto 2685 de 1999, modificadas por el Decreto 4136 de 2004; en particular, el artículo 89 que señala:

 

“Cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial o de la modificación según fuere el caso, conforme con las reglas especiales previstas para cada modalidad de importación”.

 

En su opinión, esta norma del Estatuto Aduanero es aplicable al caso de una importación temporal a largo plazo que se efectúa con exclusión del IVA, en los términos de lo dispuesto en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, y que se modifica para dejarla como importación ordinaria, de tal suerte que, no existiendo una regla especial para importaciones a largo plazo, que obligue a la liquidación de los tributos aduaneros a la tarifa vigente al momento de la modificación (como sí existe para las importaciones de corto plazo), el impuesto se debe liquidar según la regla general, es decir, a la tarifa vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial.

 

Sea lo primero manifestar que, si bien las normas relativas a la liquidación de los tributos aduaneros se encuentran consagradas en el Estatuto Aduanero, el impuesto sobre las ventas es un gravamen del orden nacional, cuyos hechos generadores, bases gravab les y tarifas están definidos en el Estatuto Tributario, así como las exclusiones y exenciones, para ciertos bienes y servicios. En estas condiciones, la aplicación de las normas aduaneras relativas al IVA debe armonizarse con las disposiciones del Estatuto Tributario que son las que, en principio, definen la importación al territorio nacional de bienes corporales muebles como uno de los hechos generadores del impuesto.

 

Ahora bien, en el régimen aduanero existen dos modalidades de importación temporal para reexportación en el mismo estado, según lo establece el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999: Importación temporal de corto plazo, en la que no hay lugar al pago de tributos aduaneros y, por lo tanto, no se causa el impuesto sobre las ventas (D. 2685 de 1999, artículo 144), e importación temporal de largo plazo, en la que sí se causa el IVA y su pago se difiere por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional (D. 2685 de 1999, artículo 145).

 

Mientras en la importación temporal de corto plazo se difiere la causación del IVA, en la importación temporal de largo plazo lo que se difiere es el pago, a través de la figura de la cancelación por cuotas semestrales, del tributo. Sinembargo, es claro que en ambos casos la ley parte del supuesto de que se trata de bienes sujetos al impuesto, es decir, de bienes gravados y no excluidos del IVA. Si se trata de bienes excluidos del IVA, para efectos del gravamen, no importa la modalidad de importación temporal utilizada, de largo o de corto plazo, porque en ningún caso se genera o se va a generar el impuesto.

 

En lo que tiene que ver con el cambio de modalidad de importación y sus efectos en el IVA, las normas aduaneras son consistentes con las normas tributarias, ya que, si se trata de una importación de corto plazo que se cambia a importación ordinaria, el impuesto sólo se causa con la modificación y, por lo tanto, la tarifa aplicable es la que se encuentre vigente en ese momento (D. 2685 de 1999, artículo 150, inciso 5).  En el mismo sentido, si se trata  de una importación de largo plazo que se cambia a importación ordinaria, el impuesto ya se ha causado con la importación inicial y, por lo mismo, no existe norma que obligue a reliquidar los tributos aduaneros de acuerdo con las tarifas vigentes al momento de la modificación (Concepto número 145 de agosto 11 de 2000).

 

Sinembargo, como se indicó anteriormente, estas normas no tienen efecto  tratándose de bienes excluidos, pues, en tal caso, es irrelevante la modalidad de importación utilizada para efectos del IVA. Como quiera que el Estatuto Tributario consagra como excluida la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzca en el país (E.T. artículo 428, literal e), sin importar la modalidad que se utilice, la misma, sencillamente, no está sujeta al impuesto. En el evento en que dicha importación temporal (que puede ser de largo plazo) se cambie a importación ordinaria, deja de existir el supuesto que da lugar a la exclusión del IVA y, por lo tanto, se causa el tributo, conforme a las reglas generales del Estatuto Tributario; es decir, a la tarifa vigente en el momento de la realización del hecho generador que, para el caso, es la importación ordinaria de los bienes inicialmente introducidos al país.

 

En este caso no se aplica la norma sobre liquidación del IVA a la tarifa vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial, pues, aunque esta haya sido de largo plazo, es claro que el gravamen nunca se causó ni se liquidó ni, mucho menos, se pagó por cuotas, condiciones indispensables para que no se aplique la tarifa vigente al momento de la modificación.

 

En síntesis, al cambiar la modalidad de importación de la maquinaria de temporal a ordinaria, la consecuencia tributaria inmediata es la pérdida de la condición de excluida de la importación y el nacimiento de la obligación de pagar el IVA. El cambio en la modalidad de importación determina el momento de causación del impuesto y, consecuencialmente, la tarifa a aplicar. Tal conclusión se deriva de la interpretación armónica de los artículos 420, 428 y 429 del Estatuto Tributario y de los principios generales que rigen la aplicación de los tributos.

 

En mérito de lo expuesto se reitera la tesis expuesta en el Concepto Unificado de IVA número 001 de 2003, acerca del tema planteado.

 

Atentamente,

El Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal.

(C.F.)