Oficio N° 018791
03 de abril de 2006

 

(Bogotá D.C., 03 de marzo de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el número 91058 de 03/11/2005

Señor
GABRIEL RODRÍGUEZ DUQUE
Carrera 13 # 106-30 Int. 1 Apto. 204
Bogotá

TEMA: Procedimiento

DESCRIPTORES: Solidaridad. Socios.

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículo 794

En el escrito de la referencia consulta usted, cuales son las responsabilidades tributarias de los socios de una sociedad gestora de carácter limitado como de una sociedad en comandita por acciones.

Al respecto me permito manifestarte que las obligaciones tributarias nacionales se clasifican en: a) Obligación tributaría sustancial y b) obligaciones tributarias accesorias.

La primera se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y tiene por objeto el pago del tributo. Las segundas consisten en los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes, porque así lo señalan la ley o el reglamento. Entre estos últimos se encuentra la obligación de presentar las declaraciones tributarias.

El artículo 13 del Estatuto Tributario, establece que: "Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de cuerdo con las normas legales.

Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades
organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado."

El artículo 14 del E.T. dispone: LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y ASIMILADAS ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando éstas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes

Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras.

De acuerdo con lo anterior, es claro que si las sociedades realizan los hechos generadores de los impuestos de renta, ventas y timbre, deben responder por los impuestos que se generen, lo mismo que por los valores correspondientes a las retenciones en la fuente que deben efectuar.

El artículo 793 del E.T., dispone que en el evento que la sociedad no cancele las sumas que debe pagar, los socios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica de la cual sean miembros, a prorrata de sus aportes o participación en la misma y del tiempo durante el cual los hubiere poseído en el respectivo periodo gravable.

La solidaridad de los socios no existe respecto de las sanciones, razón por la cual, por este concepto, responderá exclusivamente la persona jurídica. Así mismo la solidaridad de que trata esta disposición no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.

A su tumo, el artículo 794 Ibídem, prescribe:

"Inciso 1o. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable."

"Inciso 2o. - Modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003-. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas."

De acuerdo con lo anterior, es claro que por expreso mandato legal la solidaridad dispuesta por la materia fiscal no se predica de los socios de sociedades anónimas o asimiladas a anónimas, por lo que estas responden en forma directa y exclusiva de los conceptos a que hace alusión el inciso 1o del artículo 794 Supra.

Cabe anotar que copia de su consulta se remitió a la Subdirección de Fiscalización con el fín de poner en conocimiento de dicha dependencia las irregularidades señaladas en su escrito.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN