Oficio N° 018792
03 de marzo de 2006

 

(Bogotá D.C., 03 de marzo de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el número 88599 de 25/10/2005

Señor
CAROLINA BARRIOS LÓPEZ
CARRERA 3A No. 63- 04
Bogotá

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo de la resolución No. 5457 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

Requiere Usted en su consulta se aclare por parte de este Despacho, si es necesaria la expedición por parte de la Administración Tributaria de autorización o informe a fin de aclarar

1.- Que un convenio interadministrativo es de administración delegada.

2.- Su objeto social.

3.- La forma de contabilización de los ingresos, costos, deducciones, retenciones en la fuente, y

4.- El tratamiento del impuesto de timbre.

De acuerdo con lo expuesto en el epígrafe del presente, al considerar que la mayoría de las inquietudes propuestas rebasan el ámbito legal de competencia asignado, este Despacho se pronunciara solamente en lo que atiende al interrogante relativo al impuesto de timbre.

El Estatuto Tributario, en su Libro Cuarto, artículos 514 y siguientes, disponen lo relativo a los sujetos pasivos, actuaciones gravadas, tarifas, exenciones y obligaciones relacionadas con el mencionado gravamen.

Es así, como el artículo 532, en lo referente a las entidades oficiales dispone:

"Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre"

"Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes. "

"Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior." (Se resalta)

De manera que, aquellos actos en los cuales intervengan entidades que de conformidad con el artículo 533 Ibídem, se encuentran calificadas como de derecho público, los contratos se encuentran excluidos del impuesto de timbre, si en el documento interviene una persona no calificada como exenta, esta concurrirá en la proporción establecida en el artículo 532.

En lo relativo al tipo de contrato, es necesario precisar que la naturaleza jurídica de los mismos obedece más a su contenido que a su denominación, por lo que a las partes corresponde que éste pueda ser aclarado, corregido o modificado, observando claro está las formas jurídicas que le son propias.

En cuanto a la forma de contabilización de los ingresos, costos, deducciones etc. Por corresponder estos a un aspecto netamente contable, le sugerimos dirigirse al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, quien conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 43 de 1990, es el organismo competente para resolver tales inquietudes

"De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaría, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - Técnica"-, dando click en el IIink "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica