Oficio N° 018794
03 de marzo de 2006

 

Ref; Consulta radicada bajo el número 90979 de 03/11/2005

Señora
DORIS POSADA MUÑOZ
Administradora Vibracol Ltda
Calle 37 B # 42-140
Itagüi-Antioquia

En atención a su oficio radicado con el número de la referencia, mediante el cual consulta acerca del tratamiento a seguir con la facturación de una planta de incineración de residuos patológicos y sólidos, la cual está excluida del IVA, teniendo en cuenta que el impuesto a las ventas correspondiente a las adquisiciones en la construcción de la misma, fue descontado en las declaraciones respectivas en su momento, Al respecto de manera atenta le informo que por disposición del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999 y de la Resolución 5467 de 2001, esta División es competente para absolver los problemas jurídicos que se planteen en forma general y abstracta en relación con la interpretación y aplicación de las normas que regulan los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en tal sentido se dará respuesta.

Bajo el supuesto de que la planta de incineración cumple con los requisitos de que tratan el artículo 424-5 del Estatuto Tributario y del Decreto 2532 de 2001 para efectos de la exclusión del IVA, es de concluirse que el proveedor de la misma debe abstenerse de liquidar el IVA en la factura de venta, así como de solicitar los impuestos descontables pagados en la adquisición de bienes y/o servicios relacionados con su construcción.

En el concepto unificado de IVA 00001 de 2003, este Despacho precisa la doctrina oficial respecto al tratamiento de los impuestos descontables, en los siguientes términos:

"1.3.1. CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES.

El artículo 488 del Estatuto Tributario, determina:

*Solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con, las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas»

(Resaltado fuera de texto)

Los impuestos descontables constituyen un factor en la determinación del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable, y para su procedencia deben reunir las siguientes condiciones:

- Que el impuesto haya sido facturado por un responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen común.

- Que el impuesto haya sido pagado en la adquisición de bienes y servicios que constituyen costo o gasto de conformidad con las normas del impuesto sobre la renta,

- Que los bienes adquiridos no constituyan activos fijos,

- Que dichos bienes estén destinados a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, y

- Que el impuesto se encuentre discriminado en la correspondiente factura e identificado el adquirente (articulo 617, literal c) del Estatuto Tributario) cuando el vendedor o prestador de servicios sea responsable del régimen común o se haya realizado la retención del impuesto si el vendedor o prestador del servicio pertenece al régimen simplificado.

(...)

Otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y en las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Es decir, que únicamente otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado en operaciones que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta (desarrollo del objeto social) de la Entidad.

En ningún caso el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta. Por el contrario, si se trata de un no responsable del impuesto sobre las ventas, el impuesto cancelado constituirá un mayor valor del bien o servicio adquirido, pudiendo ser tenido en cuenta en la declaración del impuesto sobre la renta..."

De la doctrina expuesta se concluye que si el proveedor del bien excluido solicitó impuestos descontables relacionados con la construcción de dicho bien, sin tener derecho a ello, deberá proceder a la corrección de las respectivas declaraciones de IVA, conforme al articulo 588 del Estatuto Tributario, so pena de ser sancionado por inexactitud (artículo 647 ibídem).

Atentamente

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica