Oficio N° 018797
03 de marzo de 2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 89750 de 31/10/2005

Doctora
MERCEDES DE LEÓN HERRERA
Administradora Local de Impuestos de Cartagena
Manga 3ª. Avenida Calle 28 # 25-76
Cartagena

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptor Ampliación del Requerimiento Especial.

Atento saludo:

Requiere que este Despacho se pronuncie sobre si es procedente ampliar un requerimiento especial sobre hechos que ya han sido objeto de liquidación oficial y sobre los que se detectan inconsistencias que dan lugar a un mayor valor a pagar.

Al respecto, atentamente le aclaro que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Estatuto Tributario, el funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial puede, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderte, ordenar su ampliación por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. Si bien es cierto que la ley faculta al jefe de la División de Liquidación para proferir la ampliación del requerimiento especial, también señala que es un requisito previo para practicar la liquidación de revisión (arts. 703 y 708 del E.T.). La ampliación puede incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proporcionar una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. La liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere (art. 711 del E.T).

En consecuencia, es claro que el jefe de la División de Liquidación se encuentra facultado para proferir, entre otras actuaciones, la ampliación del requerimiento especial si lo considera procedente, actuación que debe producirse dentro de los términos señalados por la ley y con el lleno de los requisitos legales exigidos como actuación previa a la liquidación oficial definitiva. Lo anterior significa que una vez proferida la liquidación oficial no puede ampliarse el requerimiento especial, bajo ninguna circunstancia, teniendo en cuenta que a la luz del numeral 5 del artículo 730 del Estatuto Tributario, son nulos los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos proferidos por la administración tributaria, cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

En todo caso, pueden corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contencioso- administrativa (art. 866 del E.T.).

Los principios de eficacia y eficiencia de la función administrativa tienden a la medición del resultado final, lo cual permite apreciar la capacidad del responsable para dirigir su organización o para rectificar su acción por medio de correctivos que garanticen un resultado eficaz (Teoría de la Responsabilidad Fiscal". Uriel Alberto Amaya Olaya. Universidad Externado de Colombia). Ello no implica el desconocimiento de principios constitucionales como el debido proceso o el derecho de defensa (art. 29 de la Constitución Política y por desconocimiento no solo de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también por falta de respeto de las formalidades propias de cada juicio.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica