Oficio N° 019173
03 de marzo de 2006

 

Señor
GUILLERMO OSORIO VILLAMIZAR
Gerente
Medidores Técnica Equipos S.A.
CRA 25 NO 22C-60
Bogotá

TEMA: Impuesto sobre las Ventas

DESCRIPTORES: Servicio de calibración de contadores.

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, artículo 476

En el escrito de la referencia solicita la reconsideración del punto 2.5.1.1 del Capítulo I, Título IV donde se indica que si el servicio de calibración de medidores es prestado por una empresa de energía ESP, no se cobra el Impuesto sobre las Ventas, por tratarse de un servicio excluido y que cuando ei servicio es prestado por un tercero está sometido al gravamen.

Al respecto me permito manifestarle que sobre el tema planteado. El Consejo de Estado profirió la sentencia 14297 de agosto 22 de 2005 en la cual se indicó que:

"...se advierte que si bien como lo afirma el demandante la medición y la calibración son conceptos diferentes, ellos son inescindibles dentro de la actividad que desarrolla la Empresa de Energía, por cuanto la medición que se realiza a través de los contadores, es la que permite tanto a la empresa como al usuario o suscriptor del servicio determinar su consumo.

"...teniendo en cuenta que, como se explicó tanto la medición como la calibración hacen parte del servicio que presta la Empresa de Energía Eléctrica, a ésta también se aplica la exclusión del impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 476-4 del Estatuto Tributario.

“...En la segunda situación de que trata el Concepto en la calibración de contadores realizada por un tercero, éste no presta el servicio público de energía sino que la calibración la realiza a solicitud del interesado o de la empresa siempre y cuando esté debidamente acreditado ante la autoridad competente y en este caso la labor del tercero se enmarca en la definición de servicio toda vez que se configura una obligación de hacer a su cargo, hay una relación entre dos partes y además existe una contraprestación.

Para la Sala el tercero a que hace referencia el concepto demandado no puede asimilarse a una empresa de energía eléctrica tal como se encuentra definida en el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994 toda vez que no presta tal servicio y por lo tanto la exclusión consagrada en el artículo 476-4 del ET, no puede hacerse extensiva al servicio que presta.

Así las cosas, se reitera que la exclusión del Impuesto sobre las Ventas prevista en el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario, está dirigida al servicio público domiciliario de energía y a sus actividades complementarías, de acuerdo con los parámetros legales contenidos en la Ley 142 de 1994, de tal forma, que el "servicio de calibración de contadores" hace parte de la medición y por lo tanto no se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas. Además se observa que el citado artículo del Estatuto Tributario sólo hizo referencia a las Empresas sin que haya señalado la posibilidad de excluir del gravamen a los servicios que prestan otras personas naturales o jurídicas diferentes de aquellas, relacionadas con las actividades descritas en la definición del servicio domiciliario de energía diferentes de aquellas, relacionadas con las actividades descritas en la definición del servicio domiciliario de energía eléctrica.

Para la sala la disposición demandada tampoco viola el derecho a la igualdad toda vez que las dos situaciones descritas no pueden equipararse pues como el Concepto lo señala, las dos son diferentes y para ello las distingue, pues mientras en la primera es la misma empresa prestadora del servicio quien por su cuenta realiza la calibración de los contadores, en la segunda existe un servicio y por ellos excluye el primer evento del impuesto y grava el segundo.

Por tanto, esta Corporación observa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no excedió su labor interpretativa en el aparte acusado del Concepto Unificado de IVA, como quiera que atendió a la exclusión de Impuesto sobre las Ventas, al servicio público de energía domiciliaria, sin desconocer que las exenciones tributarias son de orden exceptivo y restrictivo lo cual impide cobijar situaciones que no estén contempladas en la ley, como en el caso de los terceros que prestan el servicio de calibración. Por lo mismo y en razón a que solamente el legislador conforme a los artículos 150 numeral 11 y 338 de la Constitución Política, puede determinar los eventos en los cuales opera un beneficio fiscal, no se advierte en el caso analizado que por vía de interpretación doctrinal se haya invadido la competencia legislativa en materia de exenciones asignada al Congreso.

Así las cosas, para la Sala el aparte acusado no excedió los parámetros del artículo 476 del E.T., ni vulnera las demás normas invocadas y por tanto no se advierte que infrinja normas de carácter superior que fundamenten su nulidad."

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de la sentencia mencionada.

Cordialmente.

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de formativa y Doctrina Tributaria