Oficio N° 019179
03 de marzo de 2006

 

(Bogotá D.C., 03 de marzo de 2006)

Ref: Consulta radicada No. 28441 del 3 de enero 2006.

Doctora
LUZ ANGELA ACEVEDO CASTAÑO
Fiscal 21 Delegada ante Los Jueces Penales del Circuito
Fiscalía General de la Nación
Calle 7a No. 14-32 Palacio de Justicia Oficina 103
Guadalajara De Buga - Valle del Cauca

Atento saludo doctora Acevedo.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Solicita en su escrito, se le informe si del año 1980 a 1990 existía regulación permisiva para que mediando una sociedad de hecho de orden comercial o mercantil se tributara al fisco de la nación y se pudiera constituir dicha sociedad con bienes mercantiles como los de comercio y con sólo inversiones de capital y cuales eran los mecanismos para soportar tributariamente las declaraciones de impuestos y si los socios de hecho por su cantidad de patrimonio o rentabilidad no estaban obligados a declarar, cual era la forma de vincular a sus empleados si esta sociedad no había sido constituida por escritura pública y menos insertada en el registro mercantil?.

Sea lo primero manifestar que las denominadas sociedades de hecho son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, es así como el artículo 13 del Estatuto Tributario que compiló el artículo 5o del decreto 2053 de 1974, dispone que las sociedades de responsabilidad limitada y las asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales.

Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho (subraya el despacho) de características similares a las anteriores.

Ahora bien, la conformación del capital de las sociedades como tal es un aspecto que escapa a la legislación tributaría, sin perjuicio claro está de la colaboración que se debe prestar en caso del lavado de activos a solicitud de la dependencia encargada de investigarlo, caso en el cual puede remitir la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiarlo que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos, como en efecto dispone el parágrafo del artículo 583 del Estatuto Tributario.

Con relación a las pruebas que soportan las declaraciones tributarias, es pertinente reseñar que con anterioridad a la expedición del Decreto 2503 de 1987 las declaraciones tributarias debían presentarse con anexos, a partir de la vigencia del decreto Ley en mención ya no se requiere presentar la declaración anexos. No obstante, en uno y otro caso, para todos los efectos se requiere que los datos consagrados en las declaraciones tributarias estén debidamente soportadas. El Estatuto Tributario consagra en el artículo 743, que la idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuirles de acuerdo con las reglas de la sana critica. Conforme lo dispuesto por el artículo 632 Ibídem, en principio tanto los contribuyentes como los no contribuyentes, deben conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir del 1o de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, las informaciones y pruebas, esto sin perjuicio claro está de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005. La Circular 00118 de 2005, sobre la aplicación de la nueva Ley aclara:

“/…

Artículo 46. Racionalización de conservación de documentos soporte. Esta norma redujo el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario, señalando que dicho término es igual al término de firmeza de la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. Dicha conservación debe efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.

En consecuencia, la reducción del término durante el cual deben conservarse los documentos, las informaciones y pruebas, con base en esta disposición, aplica para los documentos elaborados a partir de 2005, toda vez que los mismos soportan la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable que se presentará en 2006, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma.

.../”

“/…

En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o responsables del IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

.../"

Por otra parte, la obligación de presentar la declaración de renta y complementarios por parte de las personas naturales y sucesiones ilíquidas no estaba limitada a valores, aspecto que varió.

Si observamos la cartilla de instrucciones del formulario para el año de 1980, ya existían topes de ingresos y patrimonio para estar obligado a declarar, solo que a partir del Decreto 2503 de 1987 en desarrollo de la ley 75 de 1986, de ninguna manera se liga la obligación de declarar a la calidad de socio o no, sino únicamente a los topes de ingresos o de patrimonio brutos obtenidos en el año o poseídos el último día del período gravable, cifras que se reajustan anualmente.

Por considerarlo de utilidad se le remiten fotocopias de los Conceptos 0124 de 1990 y 089044 de 2004, este último en lo pertinente, esto es el último párrafo de la página 3 y la 4.

En cuanto a la forma de vinculación de los empleados de las sociedades de hecho, es un aspecto que desborda la competencia de esta oficina, sin embargo, se acota que las normas tributarias son objetivas, en el sentido que obtenidos los ingresos gravados y dadas las condiciones legales para que un contribuyente esté obligado a declarar, debe cumplir con los deberes sustanciales y formales consagrados en la ley. Puede ocurrir que los ingresos sean inferiores a los topes que obligan a las personas naturales a declarar, pero ello no les quita la calidad de contribuyentes y por ende su impuesto es igual a la suma de las retenciones, cuando sea del caso.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - Técnica"- dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica". En los anteriores términos se absuelve su consulta.

Cordialmente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica