Oficio N° 019439
06 de marzo de 2006



Ref: Consulta radicada bajo el número 28531 de 20/01/2006

Atento saludo doctor Rondón

Con relación a su consulta relativa al tratamiento del GMF a las inversiones en TES, es preciso tener en cuenta que el numeral 70 del artículo 879 del Estatuto Tributario, de manera expresa exonera del Gravamen a los Movimientos Financieros, las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos.

La disposición legal fue reglamentada por los artículos 13, 14 Y 15 del Decreto 406 de 2001; los artículos 13 y 15 fueron a su vez modificados por los artículos 2 y 3 del Decreto 518 del mismo año.

El reglamento aclaró qué se entendía por operaciones de compensación y liquidación para efectos de la exención y así mismo aclaró el alcance del beneficio, como los controles para el efecto.

1- Así tenemos, que de conformidad con el citado artículo 13 del decreto en mención constituyen operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores, la adquisición de títulos desmaterializados en el mercado primario y la transferencia de la titularidad del valor y la del dinero en virtud de la compra y venta de los títulos desmaterializados.

Es conveniente tener en cuenta, acorde con lo señalado en el parágrafo del artículo 13 ibidem y el Concepto Unificado 0002 de 2003, se entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados, cuando todas las partes que intervienen sean depositantes directos y actúen como agentes de compensación y liquidación en el depósito respectivo. De igual forma, es claro en el concepto que la exención cubre los títulos desmaterializados en el mercado secundario, siempre y cuando en ambos casos se trate de títulos desmaterializados y se cumplan los requisitos para el beneficio.

2- También se encuentra exenta del GMF la disposición de los recursos que se hubiere efectuado o se efectúe para la compra de los títulos desmaterializados, independiente que se trate de mercado primario o secundario, así como la adquisición y transferencia del valor y la del dinero en virtud de la compra y venta de los títulos.

La transferencia de recursos entre cuentas en diferentes entidades financieras para posteriormente invertir los excedentes de liquidez en títulos, no está consagrada como una operación exenta, esto teniendo en cuenta que la exención cubre la disposición de los recursos para la compra y venta directamente de la cuenta de la cual se disponen los recursos para la inversión, pero no el traslado entre cuentas en diferentes establecimientos, para posteriormente hacer la inversión utilizando la última en otra entidad. El traslado entre cuentas corrientes y/o de ahorros se encuentra exento cuando las cuentas se encuentren abiertas en el mismo establecimiento de crédito a nombre del mismo y único titular. También opera la exención en el traslado cuando se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre que estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. (num 14 artículo 879 E.T).

3. En todo caso, la disposición de recursos que realice el emisor de los títulos, para el pago del capital y de los intereses, se

encuentra sometida al gravamen, independientemente que la negociación de los títulos haya estado exonerada..

4. Cuando la transferencia de títulos en el depósito centralizado de valores la efectúa una entidad vigilada, hoy por la Superintendencia Financiera de Colombia, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad financiera al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que esta realice a su cuenta corriente.

5. Las cuentas corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen los pagos por la compensación y liquidación de títulos desmaterializados por operaciones de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores, deben estar identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito respectiva, indicando la bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que pueden girar para tal efecto.

De igual forma deben estar identificadas por el depósito ante la entidad de crédito respectiva, las cuentas corrientes o de ahorros a través de las cuales realicen pagos los depósitos de valores por la administración de valores, se encuentran exentos por disposición del numeral 70 del artículo 879 del Estatuto Tributario, no así, los pagos por tarifas y comisiones como contraprestación por servicios.

Téngase en cuenta que las cuentas marcadas únicamente pueden destinarse para realizar pagos y transacciones relacionados con la compensación, liquidación y administración de los valores en depósitos centralizados de valores.

"De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>,la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ¡cono de "Normatividad”-"técnica" -, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica