Oficio N° 019552
06 de marzo de 2006

 

(Bogotá D.C., 06 de marzo de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el No. 87460 de 21/10/2005

Doctor
JULIÁN PERTUZ BARRERA
Contralor Delegado para el Sector Minas y Energía
Contraloría General de la República
Carrera 13 No. 37^3 Piso 9, Edificio Cavipetrol -Torre Norte
Bogotá D.C.

TEMA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN

ERVICIOS GRAVADOS SERVICIOS TÉCNICOS

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 468

DECRETO REGLAMENTARIO 1372 DE 1992. ART. 3°

DECRETO REGLAMENTARIO 2058 DE 1991, ART. IB

Cordial saludo, doctor Pertuz:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, remitida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, relacionada con la base gravable del impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio de cañoneo de pozos y de otros servicios técnicos, como el registro de pozos, la evaluación de pozos y la toma de presiones y temperaturas.

Para el efecto explica que "el proceso de cañoneo consiste en realizar disparos dentro del pozo, en 'intervalos definidos y con cargas de explosivo que varían de acuerdo con la profundidad que se espera alcanzar dentro de la formación; durante este proceso se perfora el revestimiento, el cemento, la zona dañada hasta llegar a la zona virgen para establecer comunicación entre la formación y el hueco del pozo.”

Respecto de la naturaleza de los contratos de perforación de pozos para efectos del IVA, este Despacho ha sostenido que son contratos de construcción de obra material de bien inmueble. Así lo señala el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas Nro. 00001 del 19 de junio de 2003:

"DESCRIPTORES: SERVICIOS GRA VADOS. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN.

(PAGINAS 143-144)

1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN

Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección da obra material de bien inmueble aquellos por los cuales al contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.

Los contratos de perforación dé pozos, que conllevan la misma actividad de la perforación, revestimiento, cementación, son contratos de construcción de obra material de bien inmueble. Puesto que implican la construcción o realización de una serie de obras adheridas al terreno o canalizadas que no son fácilmente removibles y que se toman inmuebles.

Los contratos cuya finalidad es la construcción, reforma y reparación de oleoductos, gasoductos, gozos de petróleo. Gas natural, etc., que conllevan una obra material de bien inmueble se entienden como contratos de construcción.”

En el mismo sentido, se pronunció el Despacho en el Concepto Nro. 009714 del 4 de agosto de 1993, refiriéndose a la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, que se debe practicar en esta clase de contratos:

“En afecto, teniendo en cuenta la noción que de contratos de construcción ha expresado este Despacho, lo mismo que las diferencias existentes entre aquellos y lo que para efectos de retención en la fuente ha de entenderse por servicios técnicos, es criterio reiterado en diversos conceptos que constituyen la doctrina oficial de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que atendiendo la 'CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL UNIFORME OE TODAS LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS' (CIIU) de las Naciones Unidas, Serie M Rev.2, y específicamente por las prescripciones contenidas en la División 50 Agrupación 500 de la Gran División 5a-, en razón a que no se contraponen., los contratos desarrollados por empresas que corno objeto tengan actividades tales como la perforación de pozos petroleros, la reparación de pozos, -conceptos Nos.6657/89. 3144/90 – cementación de pozos petroleros. - conceptos 9541/91 -la., prestación de "… servicios para la explotación de minas, tales como preparación del terreno y la realización de construcciones en él...”. - concepto No.15690/92 - deben tratarse como contratos de construcción de obra material de bien inmueble como concepto especifico de retención en la fuente previsto en el artículo 3o. del Decreto 2509 de 1985, reglamentario del Capítulo VI del Titulo III del Libro 2o. del Estatuto Tributario, relativo a 'OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS”.

En dicho concepto se hace la distinción, entre actividades prestadas en forma complementaria e independiente, en los siguientes términos:

“Siendo así, todo contrato que como fin tenga la construcción, reconstrucción, reforma, reparación y en genera) la recuperación de oleoductos, gasoductos, pozos de petróleo, gas natural etc. que INVOLUCREN UNA OBRA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, han de entenderse contratos de construcción que comprenderán, como es lógico, las actividades complementarias necesarias inherentes a la finalidad principal.”

No así, para los contratos que tengan como objeto únicamente la prestación de servicios aislados o en forma separada de mantenimiento, prevenciones, cambio de piezas, adecuaciones, reparaciones etc. que no involucren obra material de bien inmueble, en cuanto que no estarían comprendidos dentro de lo que se ha conceptuado constituyen contratos de construcción pan efectos tributarios...

Conviene igualmente manifestar, que mediante el concepto No. 30032 de 1989 al precisar sobre contratos de construcción y su diferencia con servicios técnicos para efectos igualmente de retención en la fuente se expresó que los primeros existen cuando el contratista se compromete a la realización de las obras asumiendo la totalidad de las obligaciones inherentes asila, tales como suministro de materiales, herramientas, maquinaría y el pago de jornales, salarios, prestaciones sociales, etc. En el contrato de prestación de servicios técnicos sólo se compromete a la realización de un trabajo u obra para la cual debe existir un conocimiento técnico especializado y una experiencia aplicados en forma directa, es decir, una técnica que se compromete para la realización de la obra." (subrayado fuera de texto).

Por otra parte, el Decreto Reglamentario 2058 del 30 de agosto de 1991, mediante el cual se determinan las empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, para efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991, señala en el numeral 2° del artículo 1° que la perforación de pozos de hidrocarburos comprende actividades tales como "Corazonamiento, cementación, cañoneo".

En este orden de ideas, se concluye que cuando el servicio de cañoneo se presta como actividad complementaria inherente a la perforación de pozos, se entiende como contrato de construcción.

Respecto de la base gravable del IVA en los contratos de construcción, en el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas No. 00001 de 2003 se dijo:

“…

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la carie de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor, Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 del Estatuto Tributario, a los servicios gravados a los cuales nos hemos referido, les es aplicable la tarifa general del impuesto sobre las ventas del dieciséis por ciento (16%), vigente desde el año 2001.

Finalmente le informamos que mediante el oficio Nro. 056878 del 19 de agosto de 2005, cuya fotocopia anexamos para su conocimiento, este Despacho se pronunció acerca del manejo desimpuesto sobre las ventas en aquellos contratos en los que la actividad o labor contratada versa sobre dos o más servicios gravados con el impuesto.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica