Oficio N° 019555
06 de marzo de 2006

 

(Bogotá, D. C., 6 de marzo de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el No. 45957 de 08/06/2005

Doctor
TULIO ZULOAGA REVOLÓ
Presidente
ASOPARTES
Carrera 28 No. 45 A-21
Bogotá. D. C.

Cordial saludo, doctor Zuloaga:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de Junio de 2001, este Despacho es competente para bsolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional; bajo estos presupuestos damos respuesta a su solicitud.

Mediante radicado de la referencia consulta usted si puede una empresa vender un artículo que está exento de IVA y entregarlo instalado (lo cual implicaría una mano de obra), sin discriminar esa mano de obra y por tanto no cobrar IVA sobre la misma al cliente final.

Al respecto, es preciso aclarar, en primer lugar, que los bienes señalados por el legislador como exentos de IVA están relacionados en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con lo descrito en su consulta, se trata de un contrato de venta con instalación, respecto del cual este Despacho se pronunció en las páginas 254 y 255 del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 2003, en los siguientes términos:

“2. FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE GRAVABLE

"Salvo que la ley señale una base gravable diferente, por regia general en la venta y prestación de servicios esta se conforma por el valor total de la operación, incluyendo todos los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarías, aunque se facturen o convengan por separado y aunque al considéranos en forma independiente no se encuentren sometidos a imposición.

“2.1. GASTOS ACCESORIOS.

'Entre los gastos accesorios que conforman la base gravable se encuentran los acarreos.

'El numeral 2º del articulo 476 excluye del pago del IVA al transporte de carga, de conformidad con lo señalado por el artículo 447 del Estatuto Tributario, para determinar la base gravable del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios, por regla general se tiene en cuenta el valor total de la operación, incluyendo los acarreos y las demás erogaciones, así no estén sometidos al gravamen del IVA, como es el caso del servicio de transporte de carga nacional o internacional.

'Si una empresa vende mercancías y a su vez se encarga de transportarías para la entrega al comprador o destinatario; el valor del transporte, así se encuentre exceptuado del IVA cuando se preste en forma individual, se debe tener en cuenta para determinar la base gravable de la respectiva venta.

'En el evento que la empresa venda mercancías y el transporte sea costeado por el comprador y contratado con otra empresa por separado, no hay lugar a liquidar el impuesto sobre las ventas respecto del valor del transporte y la base para determinar el IVA de las mercancías vendidas no incluirá este valor.

'Cuando el transporte es contratado y pagado por el mismo vendedor de la mercancía, en este caso para determinar el valor de la base gravable para el IVA se debe tener en cuenta el costo del transporte, por cuanto estaría realizando una operación integral.

“La instalación forma parte de la base gravable cuando la efectúa el productor o el vendedor del bien, por su cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario. Según el artículo 447 Ibídem, en la venta y prestación de servicios la base gravable es el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito. Por lo tanto un contrato de venta con instalación está gravado a la tarifa general sobre el valor total de la operación." (Resaltado fuera de texto).

Cuando una empresa vende un bien exento y en la venta se incluye la instalación del mismo, el valor de ésta hace parte de) costo del bien y la operación total será exenta de IVA, aunque el servicio de instalación sea gravado, considerándolo de manera individual. Sin embargo, es de señalar que para determinar el concepto de la operación se debe tener en cuenta el valor de los bienes enajenados y el valor de los servicios de instalación y montaje, porque de ser superior éstos últimos el concepto de la transacción será de prestación de servicios y no de venta. En consecuencia, si el valor de la instalación (valor del servicio) es superior al valor del bien (valor de la venta) la operación se considera servicio, de tal forma que, si se trata de un servicio gravado, debe facturarse el impuesto.

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en genera el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http./www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad- “técnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”

Atentamente

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL


Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica