Oficio N° 019911
07 de marzo de 2006

 

(Bogotá D.C., 07 de marzo de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el número 3497 de 20/01/2006

Señor
JESÚS ARNOLDO CORREA LONDOÑO
Presidente
Mercurio Internacional S.A
Carrera 15 No. 101-09 piso 7
Bogotá

En el escrito de la referencia consulta usted si se causa el Gravamen a los Movimientos Financieros en las operaciones de recepción de giros procedentes del exterior y negociaciones de compra y venta de divisas entre una casa de cambio y un particular.

Al respecto me permito manifestarle que por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No 5467 de 2001, esta División es competente únicamente para fijar pautas para la interpretación de las normas tributarías de carácter nacional, sin referirse a ningún caso particular.

Sobre el primer punto es oportuno tener en cuenta que en Concepto 076418 de octubre 19 de 2005 el Despacho indicó:

"Teniendo en cuenta que las Casas de Cambio son entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria a través de las cuales se realizan operaciones gravadas, mediante el Concepto 074370 del 19 de noviembre de 2003, señalo el Despacho:

"/...

-La Casa de Cambio, como intermediario del mercado cambiario, debe marcar una cuenta en la entidad financiera en donde exclusivamente se manejen recursos para el pago de giros provenientes del exterior.

-Al tener marcada la cuenta y al señalar el artículo anotado que se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación cambiaría, no se causa el Gravamen a los Financieros en cabeza de la Casa de Cambio cuando retira de la entidad de crédito con el fin de pagar en efectivo al beneficiario.

-La Casa de Cambio por ser agente retenedor debe efectuar la retención del GMF cuando entregue al beneficiario el efectivo.

De lo anterior se desprende que el Gravamen a los Movimientos Financieros en las operaciones de giros provenientes del exterior se causa en cabeza del beneficiario del giro en el momento de la entrega en efectivo, siempre y cuando la Casa de Cambio marque la cuenta en la entidad financiera en la cual solo se manejan recursos por dicha actividad.

..../”

Cuando el pago del giro del exterior se efectúe mediante cheque por la Casa de Cambios, el Concepto 076418 de 2005 precisó:

“/… De esta manera, si una Casa de Cambio gira los recursos de su cuenta marcada mediante cheque de gerencia a nombre del beneficiario del pago, si bien no se afecta la cuenta marcada por el retiro ni es objeto del impuesto el cheque de gerencia cuando corresponda a la misma entidad donde tiene la cuenta el ordenante, de todas maneras la Casa de Cambio es responsable de la retención del GMF por los valores entregados a su cliente, razón por la cual el valor a girar al beneficiario en principio debe afectarse con el impuesto correspondiente antes de ordenar el cheque de gerencia. De igual forma, es agente de retención si gira mediante un cheque que no es de gerencia, independiente de la forma de negociabilidad del mismo.../"..

Por otra parte, la operación de compra y venta de divisas acorde con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 19 del Decreto 405 de 2001, únicamente se encuentra exenta cuando se realice entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por la Superintendencias Bancaria o de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia).

Cuando en una operación de compra y venta de divisas intervenga una persona no vigilada por la hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia, la operación se encuentra gravada con el GMF, por lo tanto, la disposición de recursos de cuenta corriente, de ahorros o mediante movimiento contable, genera el impuesto siempre que se den los demás supuestos legales, como es que exista agente retenedor. Retención que se da en cabeza de quien compra las divisas al disponer de sus recursos para efectuar la operación.

Finalmente, es oportuno señalar que los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco, como dispone el artículo 553 del Estatuto Tributario. En todo caso, el agente retenedor responde por las sumas que esté obligado a retener o percibir al tenor del artículo 370 ibídem.

Cabe anotar que copia de su oficio se remitirá a al Subdirección de Fiscalización Tributaria para lo de su competencia.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria