Oficio N° 020175
08 de marzo de 2006

 

Señor
CARLOS ALBERTO RAMÍREZ DOMINGUEZ
Carrera 28 No 135-21
Bogotá D. C.

Cordial saludo, señor Ramírez:

Se ha remitido a esta División su misiva dirigida al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual le solicita se sirva ordenar al Banco de la República el cese de retención en la fuente por concepto de pensión voluntaria con fundamento en el fallo de la Corte Constitucional proferido en sentencia C-1261 de 2005, expediente D-5786. Al respecto de manera atenta me permito hacer las siguientes aclaraciones;

1. La responsabilidad asignada a los agentes retenedores proviene directamente de la Ley. Es así como el artículo 375 del Estatuto Tributario dice que están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción. En caso de no hacerlo, éstos responderán por la suma que están obligados a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación, (art. 370 ibídem). Las normas legales que ordenan practicar la retención son el Título III del Libro II del Estatuto Tributario, en concordancia con el numeral 5º y el parágrafo 3º del artículo 206 ibídem.

2. El numeral 5º y el parágrafo 3º del artículo 206 del Estatuto Tributario, son precisamente las normas objeto de análisis en la Sentencia proferida por la Corte Constitucional que usted trae a colación, la cual confirmó la constitucionalidad de dichas disposiciones al igual que la interpretación doctrinal que la DIAN viene haciendo de las mismas, como es el caso del concepto 026979 de mayo 11 de 2005.

3. En e) citado concepto se explica claramente el alcance de la exención en materia de pensiones, con fundamento en las disposiciones tributarias, en las normas que rigen el sistema de seguridad social integral, así como en la doctrina oficial del Ministerio de Protección Social en materia pensional.

4. En el fallo, la Corte Constitucional hace un detallado análisis del principio de igualdad tributaria en materia de exenciones tributarias para concluir en cuanto al tema específico de las pensiones:

“…/ a la luz de la igualdad cabe preguntarse si los pensionados por fuera del sistema integral, también pueden aspirar al beneficio tributario de los que están dentro da dicho', sistema. La conclusión es negativa. La norma acusada no vulnera el principio de igualdad tributaria entre tales pensionados externas al sistema integral, y aquellos pensionados que han adquirido su calidad de acuerdo al sistema de seguridad social integral…/”

Concluye la Corte Constitucional en la sentencia aludida:

En conclusión, no desconoce el legislador ei principio de equidad tributaria ni el principio da igualdad, al crear una exención al impuesto a la renta para todas las pensiones adquiridas con el cumplimiento de los requisitos necesarios, 'de acuerdo con la Ley 100 de 1993', puesto que tal criterio contempla todos los casos del sistema de seguridad social integral... /”.

5. En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los conceptos 026979 de 2005 y 089507 de 2004, es de recordar que por disposición del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo esta facultad corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa y no a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por otra parte, es de conocimiento que los mencionados conceptos han sido demandados ante el Honorable Consejo de Estado, por lo que debemos atenemos a lo que el máximo tribunal de lo Contencioso decida.

Es función de la DIAN velar porque los contribuyentes, responsables y agentes retenedores cumplan con las obligaciones tributarias que les ha impuesto la ley, y en manera alguna puede compeler a un agente retenedor para que deje de hacerte en un caso específico.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria