Oficio N° 020758
10 de marzo de 2006

 

Señor
JORGE H MUÑOZ CASTELBLANCO
Calle 38 No 8-62 oficina 601
Bogotá D. C.

Cordial saludo señor Muñoz:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para resolver, en sentido general y abstracto, las consultas relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos administrados por la DIAN. Bajo este presupuesto, damos respuesta a su escrito de la referencia, en el cual plantea los siguientes interrogantes:

1. Es válido que los alcaldes puedan legislar o reglamentar la manera como se debe establecer el monto del impuesto a las ventas o cualquier otro impuesto que debe pagar el sujeto pasivo, derivado de la prestación del servicio de parqueadero, autorizando tarifas, con la salvedad que sobre la tarifa que se cobre ya sea plena o inferior a la permitida, no se imponga al usuario el impuesto sobre las ventas, como un cargo adicional y consecuencialmente se prohíba a quien presta el servicio de parqueadero cobrar el valor de la tarifa autorizada por ese servicio más el impuesto a las ventas?

2) O por el contrario, es válido que los propietarios o administradores de los parqueaderos, tengan la libertad de fijar el valor de la prestación del servicio de parqueadero siempre y cuando éste no exceda el valor de la tarifa máxima autorizada, pudiendo a su libre albedrío cobrar el servicio de parqueadero incluido IVA, o el servicio de parqueadero más IVA?

Al respecto, atentamente le aclaro que la base gravable del IVA que se genera por la venta de bienes o por la prestación de servicios está definida expresamente en la ley (concretamente, en los artículos 447 y 463 del Estatuto Tributario), por lo cual no es viable, para ninguna autoridad administrativa, dictar normas sobre el impuesto que corresponde pagar en tales operaciones o sobre el monto que debe tenerse en cuenta para liquidarlo.

En efecto, el artículo 447 del Estatuto Tributario señala:

"En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que asía se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobra las ventas, cuando les responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.”

Por su parte, el artículo 463 ibídem ordena que en ningún caso la base gravable puede ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.

El cumplimiento de las disposiciones citadas es independiente de las medidas de control de precios que pueden adoptar las autoridades locales. Es claro que las normas que se expiden para fijar precios máximos de venta al público están dirigidas a establecer topes al valor de la retribución por la venta o por la prestación del servicio y no al valor del impuesto que debe cobrarse. En estas condiciones, es válido que los propietarios o administradores de los parqueaderos determinen el valor del servicio que prestan, siempre y cuando este no exceda el monto de la tarifa máxima autorizada, y sobre este valor facturen el impuesto sobre las ventas.

En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1001 de 1997, la tarifa o precio que se ofrece al público por parte del prestador del servicio debe incluir a impuesto sobre las ventas correspondiente.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica