Oficio N° 020797
10 de marzo de 2006

 

Señora
DORA INÉS RIBERO ROJAS
Secretaria General Coopcentral
Carrera 9 # 13-41
San Gil- Santander

Ref: Consulta radicada bajo el número 107123 de 27/12/2005

Cordial saludo señora Dora Inés.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y el artículo lo de la Resolución 5467 de 2001, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

En atención al oficio radicado con el número de la referencia, en el cual plantea usted una contradicción entre el concepto 071909 de noviembre 6 de 2003 y el artículo 4° del Decreto 449 de 2003, de manera atenta le aclaro que el concepto en mención tiene como propósito interpretar el contenido del artículo 3° del Decreto 449 de 2003, así como el traslado de recursos entre diferentes cuentas abiertas en un mismo establecimiento que pertenecen a distintos titulares y, no a la disposición mediante cheques para el desembolso de créditos de que trata el artículo 4° ibídem.

Tema. Gravamen a los Movimientos Financieros.

Descriptores. Exenciones. Cuentas de ahorros para vivienda. Desembolsos de crédito.

Sea lo primero manifestar, que para las exenciones de los numerales 1o y 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, no se puede utilizar una sola cuenta debido a que para efectos del numeral 1o se requiere que sea la única cuenta de ahorros marcada en el sistema financiero destinada a la financiación de vivienda para que opere la exención, siempre y cuando sea de un mismo y único titular, y tanto el ahorrador como la entidad vigilada cumplan los requisitos para la procedencia de la exención.

Téngase en cuenta que la exención del numeral 1o del artículo 879 ibídem, reglamentada por el artículo 5o del decreto 449 de 2003, acorde con lo dispuesto por los artículos 5, 6 y 7 del decreto 405 de 2001, en ningún caso cubre cuentas comentes sino de ahorros, hasta el tope fijado para cada año, beneficio que opera mensualmente sin que sea acumulable. Siendo así, no es posible que una cooperativa abra una cuenta para financiación de vivienda en un establecimiento de crédito con el fin de que los clientes o ahorradores en la cooperativa se beneficien, toda vez que la exención requiere que exista un único titular.

La exención en el caso de las entidades de la economía solidaria está circunscrita a las cuentas de ahorros que tengan los ahorradores en las cooperativas y que estas directamente manejan en sus establecimientos, siempre que los ahorradores y la entidad cumplan los requisitos para la exención. Pero si una cooperativa abre una única cuenta de ahorros para financiación de vivienda a su nombre como único titular en una entidad de crédito, como cualquier otro ahorrador, el beneficio hasta el límite mensual solo cubre a la cooperativa como ahorradora de la entidad bancaria donde se encuentre la única cuenta, siempre y cuando se reitera, se den todos los supuestos para la procedencia de la exención. Dentro de los requisitos para el beneficio se requiere por parte de la entidad donde se encuentren abiertas las cuentas de ahorros, que tenga un saldo de cartera que se destine a la financiación de vivienda por un monto no inferior al saldo de las cuentas de ahorro que gozan del beneficio, sin perjuicio de los demás requisitos.

En el caso de las cuentas bancarias que se utilizan para atender el desembolsos de créditos, la DIAN se pronunció en el Concepto 00002 de julio 8 de 2003, aclarado por el No 081973 de 2005. El primero citado manifiesta en lo pertinente:


“/...

Debe tenerse en cuenta que la exención recae sobre el desembolso del crédito y no sobre la disposición de estos recursos una vez abonados en cuenta. Cuando una entidad de las vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria desembolse créditos a través de cuenta corrientes abiertas en establecimientos de crédito, deberá identificarla para que opere la exención contenida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 449 de 2003. En la mencionada cuenta sólo podrá manejar de manera exclusiva los recursos destinados a los desembolsos de crédito. La entidad vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria deberá conservar los soportes del crédito y los desembolsos.

Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una de las cuentas mencionadas en el inciso anterior que pertenezca al beneficiario del mismo. Una vez abonado el crédito en cuenta corriente o de ahorro, la disposición de estos recursos genera el Gravamen a los Movimientos Financieros.

También procede la exención cuando el establecimiento de crédito o la entidad vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaría, efectúe el desembolso al comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito. En este evento serán requisitos obligatorios:

a. Que el beneficiario del préstamo autorice por escrito al otorgante del crédito para efectuar el desembolso al comercializador de los bienes y servicios.

b. Que el desembolso del crédito se efectúe mediante abono directo en la cuenta comente o de ahorros del comercializador de bienes y servicios. Si el desembolso del crédito se realiza mediante cheque, el otorgante del crédito deberá imponer sobre el mismo la leyenda PARA ABONO EN CUENTA DEL PRIMER BENEFICIARIO. En el caso de desembolso de crédito otorgado mediante cheque en el cual no se imponga la leyenda mencionada, no procede la exención. Ahora bien, la leyenda no implica que todos los cheques que la lleven den tugara la exención, únicamente cuando se trate de desembolsos de crédito.

c. Que el otorgante del crédito conserve los documentos en los que conste el destinatario de los recursos del crédito, la utilización de los mismos y la autorización indicada en el literal a), para efectos del control por parte de las autoridades competentes…/" (Subrayado fuera de texto)

El Concepto 081973 de 2005 aclara el Unificado en los siguientes términos:

"/...

En el Concepto Unificado 0002 de 2003, después de hacerse referencia tanto al numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario como al artículo 10 del Decreto 449 citado, se adujo que podía darse el desembolso del crédito en efectivo, caso en el cual procedía la exención siempre y cuando se cumpliera con los requisitos señalados para tal efecto. Es decir, se partió del supuesto que el desembolso del crédito efectivamente se realizara conforme con los requisitos presupuestados en las disposiciones pertinentes, que no son otros que el abono en cuenta comente, de ahorros, o mediante cheque.

Es un hecho que tanto la disposición legal como la reglamentaría, en ningún momento hacen alusión al desembolso en efectivo al beneficiario, aunque si hacen referencia al desembolso efectivo de los recursos, en cuyo caso para que opere el beneficio siempre se requerirá que el desembolso de los recursos se haga a la cuenta corriente o de ahorros del beneficiario del crédito, o mediante cheque con la anotación "para abono en cuenta del primer beneficiario". También opera la exención en los términos del artículo 10 del decreto 449 de 2003, en los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento; así como cuando los establecimientos de crédito o las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria efectúen el desembolso al comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito. En todo caso se hace necesario cumplir con los requisitos en los términos de la citada disposición.

De esta manera, debe entenderse aclarado el aparte que se solicita reconsiderar del Concepto Unificado 0002 de 2003, en el sentido de que únicamente procede la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros en el desembolso de créditos, cuando se realice efectivamente en los términos de las disposiciones vigentes sobre la materia, pues de ninguna manera se quiso considerar como exento del impuesto la entrega en efectivo de los recursos directamente al beneficiario sin que mediara el abono en cuenta o la expedición de cheque, requisitos sin los cuales el beneficio no opera, toda vez que la ley los establece como condicionantes para que se de la exención. .../"

Asimismo en el concepto 074493 de noviembre 19 de 2003, este Despacho se refirió a la causación del GMF en la utilización de cuentas en otras entidades para devolver ahorros, cuando se considera como una sola operación, y lo referente a desembolso de créditos, el cual se adjunta para su ilustración.

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G

Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria

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