OFICIO N° 021284
13 de marzo de 2006




Ref: Consulta radicada bajo el número 87456 de 21/10/2005

TEMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES COSTOS

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 65, 66, 80, 338, 341 Y 353

DECRETO REGLAMENTARIO 366 DE 1992, ART. 7°

DECRETO REGLAMENTARIO 2649 DE 1993, ARTS. 44,52 Y 63

DECRETO REGLAMENTARIO 416 DE 2003

DECRETO REGLAMENTARIO 4715 DE 2005

Cordial saludo, señor Moreno:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, remitida por la División Jurídica Tributaría de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, en la cual pregunta cómo se puede ajustar fiscalmente el valor del inventario de mercancía importada, al valor real que tiene en la actualidad, debido a la reevaluación del peso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 10 y 63 del Decreto 2649 de 1993 y cúal sería el asiento contable que debe registrarse?

Sea lo primero advertir que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001.

De conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 80 del Estatuto Tributario, el costo de las mercancías importadas se determina sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para ponerlos en el lugar de expendio; los costos incurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda colombiana. En concordancia con lo anterior, el artículo 7º del Decreto Reglamentario 366 de 1992, establece que la tasa de cambio para efectos tributarios, será la tasa representativa del mercado, vigente al momento de la operación, certificada por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia).

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 338 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 416 de 2003, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben ajustar por inflación el costo de los inventarios de mercancías para la venta, al finalizar cada mes o período gravable. Dicha clase de contribuyentes deben utilizar el costo fiscal de los activos para declarar su valor patrimonial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 353 del mismo Estatuto.

En materia contable, el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993 establece: "Al cierre del periodo deben reconocerse las contingencias de pérdida del valor reexpresado de los inventarios, mediante las provisiones necesarias para ajustarlos a su valor neto de realización". Lo anterior en armonía con el artículo 52 ibídem, según el cual se deben contabilizar provisiones para cubrir contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas.

Por otra parte, es criterio reiterado en diversos conceptos que constituyen la doctrina oficial de esta Entidad que las provisiones son apropiaciones que se hacen de las rentas generadas por un ente económico durante el año o período gravable, con el fin de cubrir algunas contingencias y que al no constituir gastos reales, no son susceptibles de detraerse en su condición de egreso, salvo que exista disposición legal que de manera expresa así lo autorice.

En concordancia con lo anterior el parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 1o del Decreto 416 de 2003, prescribe que el valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, incluidos los ajustes por inflación, antes de descontar cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.

Es claro entonces que la legislación tributaría no admite la deducción de la provisión para protección de inventarios, por pérdida de su valor. En consecuencia el costo fiscal y el valor patrimonial de los inventarios está constituido por el costo de adquisición, más el valor de los costos y gastos necesarios para ponerlos en el lugar de expendio, más el valor de los ajustes por inflación. En el caso de las mercancías importadas, los costos incurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda colombiana, a la tasa representativa del mercado, vigente al momento de la operación.

Frente a la regla anterior, la única excepción referente a la no obligación de efectuar ajustes por inflación, está consagrada en el artículo 341 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 4715 de 2005, que reza:

''Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste a que se refiere este título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta notificación deberá efectuarse por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en este articulo, no habrá lugar a dicha información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a ciento treinta millones trescientos treinta y siete mil pesos ($130.337.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente. (subrayado fuera de texto).

Este Despacho se pronunció en torno a la aplicación de este artículo, mediante los Conceptos Nros. 066919 del 23 de julio y 013722 del 14 de septiembre de 1999, cuyas fotocopias anexamos para su ilustración.

Respecto a las diferencias de valor que se susciten entre las cifras incluidas en el balance y en el estado de resultados, y las utilizadas para la elaboración de las declaraciones tributarias, el artículo 44 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 preceptúa que deben reflejarse en las cuentas de orden fiscales en forma tal que unas y otras puedan conciliarse.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaría, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Jurídica