Oficio N° 021285
13 de marzo de 2006

Señora
MARTA SOFÍA FORERO RODRÍGUEZ
Carrera 30 A # 4 A - 36, apto. 303
Bogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 97667 de 25/11/2005

TEMA: Impuesto sobre las Ventas.

DESCRIPTORES: bienes gravados a la tarifa del 10%. Causación del impuesto.

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 429 y 468-1

Cordial saludo señora Marta Sofía:

En el escrito de la referencia consulta usted si se pueden considerar obras de arte originales los cuadros que produce una persona jurídica que tiene como objeto social producir y vender artículos de hierro, los cuales van pintados manualmente y no son producidos en serie.

Al respecto, atentamente le informo que en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003, Título X Punto 1.9, al analizar el tema de las obras de arte, este despacho señaló:

"El artículo 27 de la Ley 633 que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario determinó que la venta y la importación de "obras de arte originales, cuando se realicen directamente por el autor" se encontraban excluidas del impuesto sobre las ventas. Dicho tratamiento tuvo un cambio sustancial en la Ley 788 de 2002, cuyo artículo 34 modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, preceptuando "las obras de arte originales" se encuentran sujetas al Impuesto sobre las Ventas a la tarifa del 7% en su importación y en su comercialización. Por lo tanto, a partir de la vigencia de la citada ley son nuevos responsables del IVA también los artistas cuando vendan sus obras de arte, y deben cumplir con las obligaciones inherentes a tal condición, dentro del régimen común o dentro del régimen simplificado al cual pertenezcan.

“Cuando las obras de arte se comercialicen a través de intermediarios, la comisión que se devengue porta gestión se encuentra gravada a la tarifa general.

"Para este efecto, se entiende por obra original de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, " la obra artística producida directamente por su autor, sin ser copia o imitación de otra."

(Resaltado fuera del texto)

Sobre su segunda inquietud relativa a si se puede tomar como impuesto descontable el Impuesto sobre las Ventas que se pagó al cancelar unos meses de arriendo anticipado de un local comercial, en el concepto citado, Título Vil, Punto 1.3.3 referente a la causación del IVA en los anticipos, se expresó que:

"En caso de existir anticipos, es necesario distinguir el anticipo que no constituye pago del que sí lo es. Respecto del anticipo que no tiene la naturaleza jurídica del pago, no causa el impuesto sobre las ventas. Cuando existen anticipos que asumen desde un comienzo la naturaleza de pago, se causa el impuesto sobre las ventas.

"De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Estatuto Tributario, se considera que, el anticipo realizado a título de pago satisface parte de la prestación de lo debido en los términos del artículo 1626 del Código Civil, no siendo un anticipo para gastos sino un pago parcial anticipado causándose en consecuencia el IVA, que dependiendo de las circunstancias, puede ser objeto de retención en la fuente.

"Por constituir el anticipo un mecanismo de financiamiento no hay obligación de expedir factura en relación con él; la factura se expedirá respecto de la operación o contrato en virtud del cual se efectúa el pago por anticipado. "Existe obligación de expedir factura por cada operación de venta o prestación de servicios que se realice."

"La factura es el documento que soporta transacciones u operaciones de venta o de prestación de servicios.

"Para efectos tributarios todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas o enajenen bienes producto de la actividad agropecuaria o ganadera, deben expedir factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

"Sobre la naturaleza jurídica del anticipo es muy ilustrativa la distinción que rea/iza el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia 13436 de junio 22 de 2001 de la Sección Tercera:

"La diferencia que la doctrina encuentra entre anticipo y pago anticipado, consiste en que el primero corresponde al primer pago de los contratos de ejecución sucesiva que habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales, mientras que el segundo es la retribución parcial que el contratista recibe en los contratos de ejecución sucesiva. La más importante es que los valores que el contratista recibe como anticipo, los va amortizando en la proporción que vaya ejecutando el contrato; de ahí que se diga que los recibió en calidad de préstamo; en cambio en el pago anticipado no hay reintegro del mismo porque el contratista es dueño de la suma que le ha sido entregada.

En la práctica contractual administrativa con fundamento en la ley, lo usual es que la entidad pública contratante le entregue al contratista un porcentaje del valor del contrato, a título de anticipo, el cual habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales en que debe incurrir el contratista para la iniciación de la ejecución del objeto contratado. De ahí que se sostenga que es la forma de facilitarle al contratista la financiación de los bienes, servicios u obras que se le han encargado con ocasión de la celebración del contrato. Se convierte así este pago en un factor económico determinante para impulsarla ejecución del contrato.

"Ya la Sala en Sentencia del 13 de septiembre de 1999 (Exp. No 10.607) en relación con el anticipo expreso:

" "... no puede perderse de vista que los dineros que se entregan al contratista por dicho concepto son oficiales o públicos. El pago de dicha suma lo era y lo sigue siendo un adelanto del precio que aún no se ha causado, que la entidad pública contratante hace al contratista para que a la iniciación de los trabajos disponga de los fondos que le permitan proveerse de materiales y atender los primeros gastos del contrato, tales como los salarios de los trabajadores que disponga para la obra. No es otra la razón por la cual adicionalmente se exige que sea garantizada, que se presente un plan para su utilización y que se amortice durante la ejecución del contrato en cada acta parcial de cobro."

“En este orden de ideas al constituir el anticipo una entrega a buena cuenta, no requiere de factura.

“En este caso habrá tugara la expedición de cualquier otro documento en el que conste el hecho. La factura se expedirá sólo para soportar la operación que sirve de base para determinar el anticipo.

“Por lo tanto se ha definido que sobre el anticipo no se genera impuesto sobre las ventas, por lo cual mal se podría facturar y aún más, incluyéndole dicho impuesto.

"Si hablamos de anticipo, ciertamente nos referimos a un futuro pago, es decir, que se trata de un adelanto respecto de un pago que no se ha causado, puesto que no ha surgido la obligación de cancelar una deuda: es un abono a buena cuenta de un pago futuro.

“De donde inferimos que, sobre anticipos no se causa la retención en la fuente, tampoco se causa sobre ellos el Impuesto sobre las Ventas; una y otra actuación tributaria, tendrán lugar cuando se realice el pago mismo o su causación contable." (Resaltado fuera del texto)

Así las cosas, si en el momento de la celebración de un contrato de arrendamiento de un local comercial, arrendatario cancela unos meses por anticipado, junto con el Impuesto sobr0"las Venías facturado por el propietario, es de entender que el pago no se realizó a título de anticipo sino como parte del pago por el servicio de arrendamiento, en consecuencia, hay lugar a solicitar como descontable el IVA

Atentamente,

JUÁN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe Dikvisión de Normativa y Doctrina Tributaria