Oficio N° 021771
14 de marzo de 2006

 

Señor
ALBERTO GIL MARULANDA
Carrera 103 D No. 86-56 Int. 67
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 85296 de 14/10/2005

Cordial saludo, señor Gil:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, relacionada con la provisión para desvalorización de inversiones en acciones, en la cual solicita el concepto favorable de esta entidad para no contabilizar dicha provisión o diferirla en cinco años, dado que la empresa receptora se encuentra en etapa preoperativa.

Al respecto, debo manifestarle, en primer lugar, que la competencia de este despacho, en los términos de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y en el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta dada exclusivamente para la interpretación de las normas tributarias del orden nacional y no para absolver cuestionamientos de carácter contable.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, el valor histórico de las inversiones, que incluye los costos ocasionados por su adquisición, una vez reexpresado como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, debe ser ajustado al final del periodo al valor de realización, mediante provisiones o valorizaciones. A su tumo, el artículo 52 ibídem establece que se deben contabilizar provisiones para cubrir contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas.

Es criterio reiterado en diversos conceptos que constituyen la doctrina oficial de esta Entidad que las provisiones son apropiaciones que se hacen de las rentas generadas por un ente económico durante el año o período gravable, con el fin de cubrir algunas contingencias y que al no constituir gastos reales, no son susceptibles de detraerse en su condición de egreso, salvo que exista disposición legal que de manera expresa lo autorice.

Por lo demás, no encontramos asidero a su propuesta de diferir la provisión de inversiones, en tanto que la sociedad receptora se encuentra en etapa preoperativa, porque el registro como cargos diferidos de los costos incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha, que ordena el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, lo que hace es precisamente garantizar el mantenimiento del patrimonio de la receptora, lo que no ocurriría si contrario a la técnica contable, dichos costos se cargaran directamente a los resultados del ejercicio, con lo cual sí se reduciría el valor del patrimonio y por ende el valor intrínseco de las acciones. Dicho de otra manera, la circunstancia de encontrarse una empresa en etapa preoperativa, en principio no debe tener incidencia negativa en el valor de su patrimonio.

Finalmente, respecto a la forma de aplicar el artículo 341 del Estatuto Tributario, anexamos para mayor ilustración fotocopia de los conceptos Nros. 066919 del 23 de julio, 013722 del 14 de septiembre de 1999 y 073920 del 14 de noviembre de 2003.

Atentamente,

JUÁN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria