Oficio N° 022439
16 de marzo de 2006



Ref: Oficio radicado bajo el No. 1214 de 24/01/2006

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, en la cual se refiere al Concepto 071190 del 30 de septiembre de 2005 y solicita precisar; para efectos tributarios, qué se entiende por el "momento de la enajenación", considerando que, en la mayoría de los contratos que celebra esa entidad, los bienes objeto del contrato no existen en la fecha de su suscripción o firma. Bajo estos supuestos, plantea el caso de un importador que es igualmente vendedor de un material con destino al Ministerio, de tal forma que el traspaso de la propiedad no se da con los documentos de embarque sino cuando hace la entrega dentro del país, con posterioridad a la nacionalización de los bienes. Sobre el particular, pregunta si se configura una venta posterior a la importación que de lugar a la retención en la fuente.

Al respecto, atentamente le aclaro que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, pero no es una instancia para la solución de situaciones de carácter particular y contenido concreto. En tal sentido, si bien a este despacho le corresponde fijar los criterios generales para la interpretación y aplicación de las normas tributarias, no le está permitido definir el tratamiento tributario de los distintos casos que particularmente se presentan en desarrollo de la contratación administrativa.

Por lo demás, es claro que el Concepto N° 071190 de 2005, al referirse al "momento de la enajenación" hace referencia al texto del artículo 24 del Estatuto Tributario y que, conforme al precepto del artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, sin perjuicio de que el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, en cuyo caso se debe dar a éstas su significado legal.

El Estatuto Tributario alude al término enajenación sin dar una definición especial o particular para efectos tributarios, razón por la cual, este término se debe entender según el uso general que de él se ha dado en el derecho privado. Para el caso, resulta pertinente citar la definición que de enajenación da el profesor Arturo Valencia Zea en su obra Derecho Civil Tomo IV de los Contratos (Editorial Temis S.A. Bogotá, séptima edición 1988):

"Contratos de enajenación. - La palabra enajenación, en su sentido más natural indica la transmisión de cualquier derecho patrimonial de una cabeza a otra; constituye una adquisición derivativa por acto entre vivos del contenido total o parcial de un derecho. Distintas clases de contratos preparan la enajenación, según la clase de derecho que es objeto de transmisión (...) La transmisión total del derecho de propiedad da lugar a los más interesantes contratos de enajenación. La compraventa, la permuta, la donación, el mutuo, implican que alguien se obliga a transmitir a otro el derecho de propiedad".

Tal situación fue reconocida mediante Concepto Nro. 026371 del 22 de marzo de 1996, en el cual se dijo:

"Se consideran como ingresos de fuente nacional, entre otros, los previstos en el artículo 24 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales se encuentran los obtenidos en la enajenación de bienes materiales a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación, ésto es, que el bien se halle ubicado en el territorio nacional al momento de la transferencia del derecho de dominio sobre el mismo (enajenación)".

Así mismo resulta oportuno traer a colación apartes del Concepto Nro. 000377 del 3 de enero de 2001:

"(...) También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Y en el numeral 14 lb. establece igualmente, como rentas de fuente nacional, las obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país. De lo precedente puede establecerse, que si el proveedor ha importado a Colombia con el fin de proveer los bienes en Colombia, los ingresos que de esa operaciones deriven constituyen rentas de fuente nacional".

De acuerdo con lo anteriormente manifestado, corresponde a los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás sujetos de obligaciones tributarias, con base en las normas legales y en los elementos de juicio que aportan los pronunciamientos de la administración tributaria, aplicar lo pertinente a su caso particular.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Juridica