Oficio N° 023495
17 de marzo de 2006



DOCTORA
NIDIA PATRICIA NARVÁEZ GÓMEZ
CARRERA 11 Nº 73-44 OFICINA 701
BOGOTÁ

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 22774 DE

09/03/2006.

Cordial saludo, doctora Nidia Patricia:

Mediante comunicación de la referencia plantea el caso de una empresa colombiana que paga sueldos a un ejecutivo que ostenta la calidad de colombiano no residente en Colombia y cuya actividad se desarrolla en el exterior, con el fin de que este despacho defina si en esta situación es aplicable el concepto 034538 del 30 de abril de 2001 (en el cual se afirma que no están sometidos a retención en la fuente los pagos efectuados a un no residente por servicios prestados en el exterior) y, de ser así, cuál sería el procedimiento indicado para efectuar la devolución de las retenciones en la fuente practicadas y que no se debieron practicar por no existir la obligación legal.

Al respecto, de manera atenta le aclaro que el concepto 034538 del 30 de abril de 2001 se encuentra vigente y que el mismo sí es aplicable al caso planteado en su consulta, como quiera que hace referencia a las rentas de trabajo que corresponden a actividades desarrolladas fuera del país por personas naturales sin residencia en Colombia. La interpretación contenida en el citado concepto es consecuente con los demás pronunciamientos de esta oficina en los cuales se ha analizado el alcance del numeral 5º del artículo 24 del Estatuto Tributario, relativo a las rentas de trabajo que constituyen ingreso de fuente nacional. La norma expresamente dispone:

“Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio , de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:

(…).

5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país ”.

Vale la pena señalar, sin embargo, que la realización del trabajo o actividad en Colombia, como condición para que el ingreso se considere de fuente nacional, no es el único elemento que se debe tener en cuenta al aplicar el criterio de la fuente sobre los ingresos derivados de la prestación de servicios personales sino que, para el efecto, es preciso considerar otros factores, como son, el lugar donde se establece el vínculo contractual y el lugar de residencia de quien presta el servicio. Así, por ejemplo , si se trata de un nacional colombiano residente en el país y vinculado laboralmente con una empresa establecida en Colombia, los ingresos derivados de dicho contrato se consideran de fuente nacional y, por lo tanto, sujetos a retención en la fuente, aun cuando eventualmente el trabajador deba desarrollar su actividad o labor en el exterior (Conc. 025609 de May. 4/2005). En el mismo sentido, si se trata de un extranjero no residente en el país, vinculado laboralmente con una empresa del exterior, los ingre sos derivados de dicho contrato se consideran de fuente extranjera y, por lo tanto, no sujetos al impuesto sobre la renta en Colombia, aun cuando eventualmente dicho trabajador extranjero deba desarrollar su actividad o labor en Colombia (Conc. 019909 de Mar. 7/2006).

No sobra recordar que la residencia, que se predica de las personas naturales nacionales y extranjeras para efectos fiscales, está expresamente definida en el artículo 10 del Estatuto Tributario.

Finalmente, en lo que se refiere al reintegro de las retenciones en la fuente que no debieron efectuarse, el mismo concepto 034538, por usted referenciado, hace mención del artículo 6° del Decreto 1189 de 1988 que señala:

“Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se efectúe la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada, en la declaración de renta correspondiente”.

En los anteriores términos espero haber atendido su solicitud.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal