Oficio N° 023496
17 de marzo de 2006

 

TEMA: Impuesto sobre las Ventas

DESCRIPTORES: Certificaciones que acreditan la exclusión del IVA

FUENTES FORMALES: Decreto 695 de 1983, artículo 1.

En el escrito de la referencia consulta usted si es posible obtener la devolución del Impuesto sobre las Ventas, que se canceló en la importación de equipos para la automatización de los controles de los motores generadores de los submarinos de la Armada Nacional, al amparo del Decreto 695 de 1983.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 de 2001, esta División es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional, sin referirse a ningún caso particular.

En el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas, No 0001 de 2003, en el Título V Capitulo II punto 1.3, se indicó:

1.3. LA IMPORTACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LA DEFENSA NACIONAL.

De acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causan impuesto sobre las ventas las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa Nacional.

Para efectos de la importación el Decreto 695 de 1983, se refiere a los bienes que se consideran armas y municiones para la defensa Nacional, aclarando que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 17 de febrero de 1995, anuló el numeral 4 del artículo 1° del citado decreto, con excepción de la expresión "Material blindado".

De esta forma la importación de armas y municiones para la defensa nacional no causa el impuesto sobre las ventas, en los términos del Decreto 695 de 1983, siempre y cuando la introducción de los bienes al país, sea realizada por una entidad encargada legalmente de la defensa Nacional, ya sea en forma directa o a través de un tercero que obre en su representación, teniendo en cuenta que el beneficio tributario opera por razón de su destinación, igual tratamiento (no causa) se debe dispensar a las importaciones .de los equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con lo regulado por el Decreto citado. (Modificados los incisos 2 y 3 por el concepto 00003 de julio 22 de 2003 num. 5)

La exclusión sólo opera en la importación, pero no en el caso eventual de su posterior venta en el país. salvo que se trate de las armas de guerra contenidas en la partida arancelaria 93.01 del artículo 424 del Estatuto Tributario." ( Se subraya)

A su vez, el parágrafo 3o del artículo 428 del E.T., relativo a las importaciones que no causan el impuesto, dispone:

"En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente."

De acuerdo con lo anterior, si conforme al Decreto 695 de 1983, los bienes importados son de aquellos que expresamente se encuentran calificados como armas y municiones , los mismos gozan del beneficio de la exclusión del IVA en cuanto se encuentran destinados a la defensa nacional, a condición, claro está, de cumplir el condicionamiento dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 428 del E.T., que precisa la necesidad de "obtener previamente a la importación" la certificación de la autoridad competente. (Se subraya)

El presupuesto de la certificación lo que evidentemente determina, es la destinación y por ende el derecho a la exclusión del impuesto, cuando sea del caso.

En los referidos términos, es claro que si la exclusión del impuesto procede bajo el condicionamiento previo de la expedición de la certificación, la obtención extemporánea no habilita la oportunidad de la exención o la posterior devolución del impuesto cancelado, pues legalmente el beneficio procede en la medida que se de cumplimiento a los presupuestos consagrados para el caso.

OFICINA JURÍDICA.