Oficio N° 025206
27 de marzo de 2006



Ref: Consulta radicada bajo el número 1726 de 2006

Cordial saludo señora Yolanda.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1o de la resolución No. 5457 de 2001, en concordancia con el artículo 11o del Decreto 1265 de 1999

Tema. Impuesto Sobre las Ventas.

Descriptor. Servicios de reparación prestados en Colombia.

Requiere usted al Despacho precise si el servicio de reparación de una aeronave de bandera extranjera que se averió en Colombia, se encuentra gravado con el Impuesto Sobre las Ventas.

De manera general el Despacho se ha pronunciado sobre el tema en el Concepto Unificado 00001 de 2003, para lo cual se transcriben los apartes que aclaran cuando un servicio es exento por entenderse exportado y cuando el servicio de reparación de naves se encuentra excluido del IVA, el concepto señala en lo pertinente:

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DESCRIPTORES: SERVICIOS EXENTOS.

(PAGINAS 51-52)

1.2.3. SERVICIOS EXENTOS

Constituyen servicios exentos aquellas actividades previstas en la ley que generan el impuesto sobre las ventas a la tarifa cero (0%) y gozan de tratamiento preferencial, en cuanto otorgan derecho a la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes o servicios necesarios para cumplir la actividad contratada, como los expresamente señalados en el literal e) del articulo 481 del Estatuto Tributario, con la condición de cumplir los requisitos allí señalados.

De acuerdo con este artículo se encuentran exentos del IVA los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Igualmente los servicios turísticos originados en paquetes turísticos vendidos en el exterior.

Por su parte el Decreto 2681 de 1999, subrogó el artículo 23 del Decreto 380 de 1996 en el que se señalaban los requisitos para la exención del Impuesto sobre las Ventas en la exportación de servicios, y dispone que la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios será requisito indispensable para acceder al citado beneficio.

Así mismo determina que, para acceder al beneficio de la exención, además de la inscripción citada, deben radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas, que deberá conservar el exportador como soporte de la operación de exportación de servicios.

Dicha declaración debe contener la siguiente información certificada bajo la gravedad del juramento:

1. Que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia.

2. El valor del contrato o el valor a reintegrar.

3. Que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia.

4. Que el servicio se encuentra exento de acuerdo con lo previsto en el artículo 481 del Estatuto Tributario.

5. Que no aplica la retención en la fuente por concepto de ingresos por exportaciones señalado en el parágrafo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario.

Para que el servicio objeto del beneficio de exención del IVA, se considere exportado, debe prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Además, deben estar satisfechos los requisitos señalados en la disposición reglamentaria transcrita. .../"

Es importante reseñar que dentro del RUT se encuentran incorporados tanto el registro nacional de vendedores, como el registro nacional de exportadores de bienes y de servicios, conforme lo preceptuado por los numerales 2 y 3 del artículo 30 del Decreto 2788 de 2004.

En cuanto al servicios de reparación de naves propiamente dicho, el citado concepto aclara:

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DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS.

SERVICIO DE REPARACION y MANTENIMIENTO DE NAVES.

(PAGINA 135)

2. 17. SERVICIO DE REPARACION y MANTENIMIENTO DE NAVES

La Ley 730 de 2001, por medio de la cual se consagraron normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial, en el artículo 32 dispuso: «Las naves y artefactos navales, que se vayan a registrar y abanderar en Colombia y el servicio de reparación y mantenimiento de los mismos, estarán excluidos del impuesto a las ventas, IVA».

Conforme con el artículo 1o Ibídem, en donde se establecieron las definiciones para la aplicación de dicha ley, se indicó que por barco, buque o nave, debe entenderse. «toda construcción flotante con medios de propulsión destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio para el transporte de carga o para remolcar naves dedicadas al transporte marítimo, incluyendo los barcos pesqueros comerciales o industriales. Se excluyen específicamente las naves deportivas de cualquier tamaño».

Teniendo en cuenta que en el artículo 33 de la Ley 730 de 2001, se indicó que la misma empezaba a regir a partir de su promulgación, se concluye que solamente gozan de la exención del IVA, la reparación y mantenimiento de los buques remolcadores que se registraron y abanderaron en el país a partir de la vigencia de la ley mencionada.

. . ./"

Por otra parte son responsables del Impuesto sobre las Ventas, acorde con el Concepto Unificado 00001 de 2003, página 282:

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2.2. RESPONSABLES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

En la prestación de servicios, el responsable del impuesto sobre las ventas es quien efectivamente los presta. En efecto, conforme con las disposiciones generales del Impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional genera el tributo y por mandato del literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quienes presten servicios en el territorio nacional son responsables del impuesto sobre las ventas, a no ser que se trate de la prestación de un servicio catalogado por la ley como excluido del gravamen.

Tratándose de los servicios, por regla general opera el principio de territorialidad, esto es que se encuentran gravados los servicios prestados en el territorio nacional. No obstante como excepción el Estatuto Tributario prevé algunos servicios que pese a ser prestados desde el exterior se gravan en el territorio de ubicación del destinatario.

Esta excepción está consagrada en el parágrafo tercero del artículo 420 del Estatuto Tributario. . . /"

De esta manera, el servicio de reparación de naves de bandera extranjera prestado en el país, no se encuentra excluido del IVA, por cuanto la Ley 730 de 2001 solo hace referencia a la reparación de naves de bandera Colombiana. Por otra parte, tampoco puede considerarse como un servicio exportado toda vez que no cumple la totalidad de los requisitos señalados en la ley, enumerados inicialmente. En consecuencia el servicio se encuentra gravado.

"De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G

Delegado - Division De Normatividad Y Doctrina Tributaria