Oficio N° 025207
27 de marzo de 2006



Ref: Consulta radicada bajo el número 100419 de 2005

TEMA: Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES: Compensaciones

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 857,858.

Orden Administrativa 0004 de 2002

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 de 2001, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen por escrito sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional, sin referirse a ningún caso particular.

En el escrito de la referencia plantea usted varias inquietudes relacionadas con la solicitud de compensación de un saldo a favor originado en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2004.

Sobre sus inquietudes considera el Despacho.

En el Título l de la Orden Administrativo 004 de abril 30 de 2002, por medio de la cual se fijó el procedimiento para la presentación, verificación, trámite, control y fiscalización de las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor autoliquidados, tributos aduaneros y otros créditos, se indicó que a la División y/o grupo de Devoluciones o Recaudación o quien haga sus veces debe agotar entre otros los siguientes trámites:

a) Radicar y conformar el expediente.

Para el efecto el funcionario designado revisará los documentos que forman parte de la solicitud verificando que de acuerdo con la clase de solicitud se cumpla los requisitos señalados en los numerales 5.3,5.4,5.5,56 Y 6 al19 de la Orden.

b) Numerar el expediente

c) Verificar y sustanciar los requisitos formales de las solicitudes.

d) Enviar los expedientes al Grupo de Control de Devoluciones y/o Compensaciones de la División de Fiscalización Tributaria y/o Aduanera, en un término de dos (2) días desde su radicación teniendo en cuenta los casos que de acuerdo con esta Orden Administrativa deban ser objeto de control e investigación.

e) Proferir los Actos Administrativos que decidan sobre las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 853 del Estatuto Tributario.

f) Efectuar el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario.

En cuanto a la conformación del expediente en la orden citada se establece:

"Si la solicitud se encuentra correctamente diligenciada y con los documentos y requisitos exigidos, se procede a radicarla en la División de Devoluciones o quien haga sus veces.

Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos legales no se radicará y se devolverá al solicitante, indicándole todos los aspectos que debe corregir o señalándole que debe desistir de presentarla, según sea el caso; si el solicitante insiste, se radicará dejando constancia de los errores e inconsistencias, en este último evento se proferirá el respectivo Auto Inadmisorio."

La Orden Administrativa mencionada señala que entre las causales para inadmitir la solicitud está el que la declaración objeto de devolución y/o compensación se tenga como no presentada de acuerdo con las causales de los artículos 580 y 650-1 del

Estatuto Tributario. (Anexo 4 literal a).

Es importante tener en cuenta que con la expedición de la Ley 962 de 2005, existen errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes que pueden corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, entre otros:

- Omisión o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones o

recibos de pago.­

-Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente.

-Omisión o errores en la dirección del contribuyente.

-Omisión o errores en el código de la actividad económica del contribuyente.

-Omisión o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa.

-Errores de trascripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente,

- Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

No obstante, la Circular 118 de 2005 aclara:

“/ . . .

En consecuencia, es importante señalar que con fundamento en lo dispuesto en el articulo 43 de la ley 962 de 2005, no es posible subsanar en desarrollo de esta disposición las inconsistencias a que hacen referencia los literales a),c) y d) del articulo 580 del Estatuto Tributario, a saber: Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto; cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables y cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar o cuando se omita la firma de contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal, respectivamente.

. . ./”

En este evento el Jefe de la División de Devoluciones o Recaudación proferirá el Auto Inadmisorio, en un plazo que no exceda de 15 días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, o de 10 días si se presentó con garantía, de conformidad con el artículo 858 del Estatuto Tributario

Cuando se inadmite la solicitud, debe presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en la que se subsanen las causales que dieron lugar a la inadmisión, como lo dispone el artículo 857 ibídem.

El auto inadmisorio es un acto de trámite, contra el cual no procede recurso alguno.

Cabe anotar que cuando una declaración se tiene por no presentada, el jefe de la División de Fiscalización debe proferir un Auto Declarativo. Como su nombre lo indica dicho auto declara una situación, manifiesta que la declaración no cumple con las formalidades de ley por lo cual no se toma como válidamente presentada. El auto declarativo debe notificarse de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario y contra él proceden los recursos de reposición y apelación, El primero se interpone ante el mismo funcionario que profirió el auto y el segundo ante el superior inmediato y deberán resolverse dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo, que es de dos (2) meses según lo dispuesto por el artículo 60 ibidem.

Agotada la vía gubernativa el contribuyente puede acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los Conceptos 109768 de 2001 y 053528 de 2000, se encuentran vigentes. El último fue confirmado por medio del Concepto 034851 de 2003, del cual se le envía fotocopia para su conocimiento.

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G

Delegado - Division De Normatividad Y Doctrina Tributaria