Oficio N° 025274
27 de marzo de 2006

 

Tema. Impuesto de Renta - IVA y Timbre.

Descriptores: Contratos - Empresas Servicios Públicos domiciliarios

Fuentes Formales: Artículos 476, 519, 532 y 533 del E.T. Art. 100 Ley 21 de 1992.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de fas normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Solicita en su escrito nuestro pronunciamiento con relación a la causación del impuesto de timbre en la suscripción de un contrato entre el Municipio y la Empresa de servicios Públicos, donde aquel posee una participación del 62.41% y cuyo objeto es la transferencia de recursos con el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, para subsidios al cargo fijo de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

En primer lugar, debe determinarse que entidades de derecho público están exentas del impuesto de timbre nacional. Para el efecto se citarán los apartes pertinentes del Concepto Nro. 033699 del 26 de abril de 2001:

"El régimen legal del impuesto de timbre nacional, si bien consagra múltiples excepciones en los artículos 529 y 530 del Estatuto Tributario, no consagra beneficio especial respecto de contratos de concesión de prestación de servicios públicos o de obra pública. Con todo, es necesario recordar que en esta clase de contratos puede intervenir como contratante una de las entidades calificadas como de derecho público para efectos de este impuesto, a saber, la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del Poder Público central o seccional, los cuales son exentos del impuesto de timbre. En este caso, siendo exenta la entidad contratante, la parte no exenta del contrato deberá pagar la mitad del impuesto de timbre que se genere sobre el documento contractual: Estatuto Tributario, artículos 532 y 533.

Es de advertir que ni las empresas industriales y comerciales del Estado, ni las sociedades de economía mixta gozan de esta exención."

De otro lado consulta : ¿si en la celebración de contratos de obra u otra clase de servicio, en que el contratante es el Municipio y la Compañía de servicios es la contratista, el Municipio debe practicar la retención en la fuente respectiva a la compañía de servicios públicos domiciliarios?.-

Con relación a los contratos de obra, este Despacho mediante oficio 012420 del 10 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:

" b) Retención en la fuente

En cuanto a la tarifa de retención en la fuente por impuesto sobre la renta en un contrato de obra pública, se le transcriben apartes del Concepto No. 073092 del 2 de marzo de 1998:

"Tratándose de contratos de obra pública el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dice: "Son contratos de obras los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera sea la modalidad de ejecución y pago".

Las obras que puedan removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble no constituyen contratos de obra.

En este evento la retención en la fuente será del uno por ciento ( 1% ) aplicable al valor total del pago o abono en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 2509 del 1985"..."

En lo que se refiere al impuesto sobre las ventas, los contratos de construcción de bien inmueble son gravados, sobre la base de los honorarios o utilidad obtenidos por el contratista. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. Art. 3o Decreto 1372 de 1992. "

Sin embargo, la Ley 21 de 1992, en su artículo 100, consagra la exclusión del impuesto sobre las ventas para los contratos de obra pública, al precisar:

"Los contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA."

Téngase presente que en cualquier caso, el IVA facturado sobre los costos y gastos incurridos en la construcción, hace parte del costo de la obra.

Tratándose de "otra clase de servicios " la regla general indica que toda prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas salvo aquellos que por expresa disposición legal se encuentran excluidos, como ocurre con los servicios mencionados en el artículo 476 del Estatuto Tributario.

Finalmente debe recordarse que el numeral 14.5 del artículo 14 de la ley 142 de 1994 define como empresa de servicios públicos oficial, aquella en cuyo capital la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquélla o éstas tienen el 100% de sus aportes.

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

OFICINA JURÍDICA.