Oficio N° 025275
27 de marzo de 2006

 

TEMA: Impuesto de timbre

DESCRIPTORES: Servicios de concesión

FUENTES FORMALES: Art. 529 y 530 E.T.. Art. 29 Decreto 3050 de.1997 Art.33Dcto.2076 de 1992.

Previamente se aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

Consulta usted sobre el manejo del impuesto de timbre en un contrato de concesión de alumbrado público celebrado con un municipio, en el cual el recaudo se efectúa por intermedio de una fiduciaria, solicitando se aclare que tarifa debe aplicarse por ser la entidad fiduciaria no exenta del impuesto ó si debe prevalecer el carácter de la entidad municipal.

En primer lugar, debe determinarse que entidades de derecho público están exentas del impuesto de timbre nacional. Para el efecto se citarán los apartes pertinentes del Concepto Nro. 033699 del 26 de abril de 2001:

"El régimen legal del impuesto de timbre nacional, si bien consagra múltiples excepciones en los artículos 529 y 530 del Estatuto Tributario, no consagra beneficio especial respecto de contratos de concesión de prestación de servicios públicos o de obra pública. Con todo, es necesario recordar que en esta clase de contratos puede intervenir como contratante una de las entidades calificadas como de derecho público para efectos de este impuesto, a saber, la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del Poder Público central o seccional, los cuales son exentos del impuesto de timbre. En este caso, siendo exenta la entidad contratante, la parte no exenta del contrato deberá pagar la mitad del impuesto de timbre que se genere sobre el documento contractual: Estatuto Tributario, artículos 532 y 533.

Es de advertir que ni las empresas industriales y comerciales del Estado, ni las sociedades de economía mixta gozan de esta exención.

Ahora bien, es factible que los contratos de concesión sean de cuantía indeterminada. En tal evento, debemos recordar que el impuesto se va causando sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta derivados del contrato o documento, mientras esté vigente: E. T. artículo 519, inciso 4.

(...)" (negrillas fuera de texto).

Ahora bien, como quiera que la administración del recaudo objeto del contrato es manejado por intermedio de una entidad fiduciaria, de enmarcarse tal operación como un contrato de mandato, el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997, establece:

"En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor."

"Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. /.../"

En el contexto expuesto, deberá usted tener en cuenta la calidad de la entidad contratante para efectos de dar aplicación a la exención del impuesto de timbre contenida en los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, conforme con el artículo 532 del Estatuto Tributario, si interviene en el contrato una persona exenta del impuesto de timbre nacional, únicamente las personas no exentas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre que se genere sobre el documento.

Situación diferente es la que surge respecto de la remuneración que recibe la entidad

fiduciaria por concepto de su gestión, siendo del caso aludir al Concepto Nro. 024012 del 14 de abril de 1998, en el cual se afirmó que en "el contrato de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios, el impuesto de Timbre se causa sobre la remuneración que corresponda en el respectivo contrato a la entidad fiduciaria (Artículo 33 Decreto 2076 de 1992)", aplicando lo ya manifestado para el contrato de concesión si a ello hay lugar.

OFICINA JURÍDICA.