Oficio N° 026202
28 de marzo de 2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 2364 de 12/01/2006

Cordial saludo señor Duarte:

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicita se precise la respuesta dada mediante oficio 073723 de octubre 11 de 2005 a una consulta anterior, sobre el tratamiento tributario en el impuesto sobre la renta de los seguros de asistencia a viajeros y los servicios prestados en el exterior derivados de dicho seguro, de manera atenta le aclaro que, por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y de la Resolución 5467 de 2001, ésta División tiene como función fijar la doctrina oficial de la DIAN respecto a la interpretación de las normas tributarias, pero está facultada para resolver situaciones particulares.

Por disposición de los artículos 375, 392, 401 Y 406 del Estatuto Tributario, quienes tengan la calidad de agentes retenedores deberán efectuar la retención por todo pago o abono en cuenta por concepto de ingresos de fuente nacional que estén sujetos al impuesto de renta y complementarios, salvo los casos contemplados en el artículo 369 ibídem.

Las reglas para determinar quienes son contribuyentes del impuesto sobre la renta y los conceptos sobre los que recae el impuesto son las establecidas, entre otros, en los artículos 9,12,20,21 Y 24 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, sobre los servicios prestados exclusivamente en el exterior por no residentes o no domiciliados en el país, es preciso transcribir los apartes pertinentes del Concepto No 032232 de 1999 que señala:

"/. . .

Las personas naturales no residentes en el país y las sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en el país se encuentran sometidas al impuesto sobre la renta, únicamente, respecto de sus ingresos de fuente nacional según lo establecen los artículos 9o, 12 Y 20 del Estatuto Tributario.

El artículo 24 del Estatuto Tributario señala los ingresos de fuente nacional, y entre otros se encuentran los originados en la prestación de servicios en Colombia con la aclaración de que cuando se trate de la prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica también se consideran de fuente nacional, aún cuando se presten desde el exterior (numeral 8° y artículo 408 del Estatuto Tributario).

De lo anterior se infiere que si la prestación del servicio se lleva a cabo en el exterior por una persona natural extranjera sin residencia en el país o una sociedad extranjera sin domicilio a una persona natural o jurídica nacional, el ingreso no es de fuente nacional y en consecuencia no está sometido a impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia y tampoco es objeto de retención en la fuente por ningún concepto, según lo establecido en los artículos 406 y 418 del Estatuto Tributario. .../"

Tal como se expuso en la respuesta anterior, uno es el tratamiento tributario que aplica al contrato suscrito en Colombia entre la entidad emisora de la tarjeta de crédito y el tarjeta-habiente, uno de cuyos servicios complementarios es la asistencia a viajeros, y otro es el que se aplica a los servicios de asistencia propiamente dichos.

En esa oportunidad se dijo que las actividades comerciales ejercidas en el país, a la luz del artículo 24 del Estatuto Tributario son hechos generadores del impuesto de renta en Colombia. Estas normas, le son aplicables igualmente a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, así sean multinacionales que operan a través de entidades financieras nacionales.

Es conocido que estas empresas emisoras de tarjetas de crédito, además de la financiación de las compras realizadas por los tarjeta-habientes, les prestan una serie de servicios complementarios, cuyo costo está incluido dentro del acuerdo, así no aparezca discriminado en las cuotas de manejo o en los intereses que cobra la empresa. La retención en la fuente para esta clase de operaciones está regulada en los Decretos 406 y 556 de 2001.

Se reitera igualmente que los servicios de asistencia en viaje tales como atención médica, hospitalaria, apoyo legal, etc, que son contratados fuera del país por la compañía emisora y la entidad extranjera sin domicilio en Colombia tienen el tratamiento correspondiente a los ingresos de fuente extranjera, es decir, que no tributan en Colombia y en consecuencia no están sujetos a retención en la fuente.

Finalmente le informo que el Concepto 086114 de 1998, parcialmente modificado por el Concepto 049279 de 1999, pero que en la parte pertinente que se transcribe se encuentra vigente. aclara:

"/ . . .

Al respecto cabe observar que, según el artículo 2° del Decreto 2123 de 1975, por asistencia técnica se entiende la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.

Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos.

A su turno, en reiteradas oportunidades doctrinalmente se ha considerado que "la prestación de un servicio técnico se tiene cuando en desarrollo de un contrato se realiza el objeto mediante la utilización de los conocimientos tecnológicos. La elaboración del objeto agota en él el servicio técnico, materia del contrato. Ejemplo; La elaboración de la maqueta de un edificio por el arquitecto contratado.

. . ."

Así las cosas, corresponde al contribuyente determinar en cada caso, si el servicio prestado corresponde a definición descrita y aplicar el tratamiento tributario que le corresponde.

En todo caso, los ingresos por servicios prestados en su integridad en el exterior por una entidad extranjera sin domicilio en el país, no se encuentran gravados ni

Sometidos a retención en la fuente por concepto de renta y complementarios en Colombia.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Juridica