Oficio N° 026205
28 de marzo de 2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 99703 de 02/12/2005

TEMA: IMPUESTO DE TIMBRE

DESCRIPTORES: DOCUMENTOS EXENTOS - CONTRATOS SIN FORMALIDADES PLENAS

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 519, 530 NUM 52 y 534 LEY 80 de 1993, ART. 39 DECRETO 679 de 1994, ART. 25

Cordial saludo doctora Clara María:

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver en sentido general y abstracto, las consultas que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos administrados por la DIAN, de conformidad con las prescripciones del artículo 10° de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; bajo este presupuesto damos respuesta a su solicitud.

Mediante el oficio de la referencia pregunta usted si los contratos sin formalidades plenas de que trata el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y que están firmados por las partes, están exentos del Impuesto de Timbre.

Tal como se expresa en el concepto 021531 de marzo 16 de 1999 y en el oficio 055340 de agosto 12 de 2005 por usted citados, la exención del Impuesto de Timbre de que trata el numeral 52 del artículo 530 del Estatuto Tributario se refiere únicamente a las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, que en términos del artículo 25 del Decreto 679 de 1994 son considerados "contratos sin formalidades plenas".

Esta visto que es la norma de contratación pública la que establece la diferencia entre la contratación "con" y "sin" formalidades plenas, por tanto, es a la autoridad administrativa y no a la autoridad tributaria, a quien corresponde determinar el procedimiento de contratación que va a utilizar y cumplir con las obligaciones fiscales que de ello se deriven.

Es de tener en cuenta que la obligación tributaria en materia del Impuesto de Timbre se causa por la realización de los hechos generadores establecidos en el artículo 519 del Estatuto Tributario, independientemente del nombre que le den las partes al documento que suscriben, y que las exenciones en materia tributaria son de interpretación restrictiva, lo que indica que las mismas sólo se aplicarán a los hechos (en este caso, los documentos) expresamente contemplados en la Ley.

Por otra parte, es de anotar, que el artículo 534 del Estatuto Tributario ordena al funcionario que extienda, expida o autorice trámite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención, dejar constancias en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.

Finalmente, le manifiesto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de INTERNET, www.dian.gov.co <httP://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y e cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Juridica