Oficio N° 026208
28-03-2006

Ref: Consulta radicada bajo el número 11181 de 08/02/2006

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional.

En cuanto a su inquietud, de cómo debe aplicarse la exención del beneficio neto o excedente fiscal para el sector cooperativo, es importante señalar que, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 640 de 2005, modificatorio del artículo 12 del Decreto 4400 de 2004, el beneficio neto o exedente fiscal estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios cuando cumpla con las siguientes condiciones:

" a) Que el beneficio neto o excedente contable se destine exclusivamente según lo establecido en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y

b) Que de conformidad con el numeral 4°, del articulo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable, se destine de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes…."

Como se observa, la base para tomar el veinte por ciento (20%), con destino a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, no es otra diferente que la misma base tomada para el literal a) del artículo referido. O sea, como mínimo, debe destinarse el 20% del beneficio neto o excedente contable y no otro valor distinto al contemplado en la norma,

Las condiciones indicadas en los anteriores literales, son requisitos sin las cuales no procede la respectiva exención.

Así mismo, la destinación del excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente a lo previsto en la norma transcrita, hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni con descuento alguno.

Como consecuencia de lo anterior, estamos remitiendo a la Subdirección de Fiscalización Tributaria la información suministrada por usted sobre la entidad sujeta al régimen tributario especial, para que proceda a la verificación de acuerdo a su competencia.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Juridica