Oficio N° 026215
28 de marzo de 2006


SEÑOR
ALFREDO ESCOBAR SIERRA
CARRERA 9 Nº 17-47 OF. 804
BOGOTÁ

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 82718 DE

07/10/2005.

Cordial saludo, señor Escobar:

Previamente se aclara que esta oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la DIAN, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; bajo este supuesto, damos respuesta a su solicitud.

Consulta usted acerca del servicio de restaurante prestado por un establecimiento de educación, cuando el restaurante es administrado por la asociación de padres de familia.

Al respecto del tema consultado, en el concepto 00001 de 2003 se manifestó:

“El numeral 6º del artículo 476 del Estatuto Tributario señala como excluidos del impuesto sobre las ventas, los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Igualmente se consideran como excluidos los servicios de restaurante, cafetería y transporte y los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, por dichos establecimientos de educación.

(…).

De acuerdo con esta disposición, debe entenderse que el servicio de restaurante prestado por establecimientos de educación de carácter particular o público, se encuentra excluido del gravamen, siempre y cuando sea prestado por establecimientos de educación debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional toda vez que la norma no hace distinción alguna.

Si el servicio se presta por terceros, aunque sea a favor del alumnado de un establecimiento de educación, constituye servicio sujeto al impuesto sobre las ventas.

En lo referente al servicio de alimentación contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas de conformidad con lo señalado en el numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario”.

En los términos expuestos, se tiene que para que el servicio de restaurante sea considerado como excluido del impuesto sobre las ventas, debe ser prestado por el establecimiento de educación, debiendo este cobrarlo a los beneficiarios del mismo.

El mismo concepto claramente interpreta que si este servicio es prestado por terceros, así sea a favor del alumnado de un establecimiento de educación, constituye servicio sujeto al impuesto sobre las ventas.

Ahora bien, si el servicio es prestado por el establecimiento educativo a través de un tercero que actúe a su nombre en desarrollo de un contrato suscrito con la entidad educativa , el tratamiento aplicable continúa siendo el de excluido en la medida que los pagos se realicen en forma conjunta con conceptos por los que el establecimiento de educación debe responder directamente.

En estas condiciones, es claro que el servicio de restaurante es responsabilidad del establecimiento de educación cuando este es quien legalmente se apropia de la actividad, de tal forma que se cumple con el requisito para que el mismo sea excluido del gravamen.

Finalmente, le informo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono “Normatividad” —“técnica”— dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal