Concepto N° 035439
04 de mayo de 2006

Ref: Consulta radicada bajo el No. 29993 de 10/04/2006

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES DEDUCCION POR INVERSION EN LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA

FUENTES FORMALES Ley 814 de 2003, arts. 16 y 17 Decreto 352 de 2004

PROBLEMA JURIDICO:

¿Quién es el titular del beneficio tributario consagrado en el artículo 16 de la Ley 814 de 2004, cuando el certificado de inversión cinematográfica que da derecho a la deducción del 125% del valor de la inversión es enajenado por el primer inversionista?

TESIS JURIDICA:

El titular del beneficio tributario consagrado en el artículo 16 de la Ley 814 de 2004, es el tenedor del certificado de inversión cinematográfica el último día del período gravable en que se realizó la inversión inicial.

INTERPRETACION JURIDICA:

La Ley 814 de 2003, para "el fomento de la actividad cinematográfica", tiene por objeto estimular la producción de cine nacional y para ello utiliza varios instrumentos, entre los que se cuentan algunos beneficios de carácter tributario, siempre orientados al propósito esencial de fomentar la actividad cultural. Es así como los artículos 16 y 17 de la citada ley disponen:

Art. 16.- Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica. Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el periodo gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de la renta, el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor real invertido o donado.

Para tener acceso a la deducción prevista en este artículo deberán expedirse por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía certificaciones de la inversión o donación denominados, según el caso, Certificados de Inversión Cinematográfica o Certificados de Donación Cinematográfica.

Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse exclusivamente en dinero.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos para gozar de este beneficio, el cual en ningún caso será otorgado a cine publicitario o telenovelas, así como las características de los certificados de inversión o donación cinematográfica que expida el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía.

Art. 17.- Limitaciones. El beneficio establecido en el artículo anterior se otorgará a contribuyentes del impuesto a la renta que, en relación con los proyectos cinematográficos, no tengan la condición de productor o coproductor. En caso de que la participación se realice en calidad de inversión, esta dará derechos sobre la utilidad reportada por la película en proporción a la inversión según lo acuerden inversionista y productor. Los certificados de inversión cinematográfica serán títulos a la orden negociables en el mercado.

Las utilidades reportadas por la inversión no serán objeto de este beneficio. El Gobierno Nacional reglamentará lo previsto en este artículo."

En virtud de lo anterior, para la procedencia del beneficio fiscal consagrado en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, en el caso de las inversiones, deben tenerse en cuenta las siguientes condiciones:

1. En principio, los titulares del beneficio tributario son los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen directamente inversiones en proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura, de conformidad con el procedimiento establecido en la citada Ley y en el Decreto 352 de 2004.

2. La oportunidad para hacer uso de la deducción está limitada por la ley y corresponde al período gravable en que se realice el hecho económico que genera el beneficio, esto es, la inversión en el proyecto correspondiente.

3. El monto de la deducción es el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor real invertido.

4. El Certificado de Inversión Cinematográfica, expedido por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía en los términos del artículo 18 del Decreto 352 de 2004, es el documento que permite sustentar la deducción tributaria en la declaración de renta.

De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 814 de 2003, los certificados de inversión cinematográfica son "títulos a la orden negociables en el mercado", es decir, son títulos valores expedidos a favor de una persona que se transmiten por endoso y entrega. En estas circunstancias, es preciso definir qué ocurre con el beneficio tributario que otorga la ley cuando el inversionista inicial, amparado en la naturaleza jurídica del certificado, lo negocia y, como consecuencia, lo transfiere y entrega a un nuevo titular.

Como ya se advirtió, el hecho económico que legalmente genera el beneficio tributario de la deducción es la inversión en proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía. Si dicha inversión se hace efectiva en un período gravable determinado, nace el derecho a solicitar en el mismo período la deducción correspondiente.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina de esta entidad, un mismo hecho económico no puede otorgar más de un beneficio tributario (L. 383 de 1997, art. 23) de tal forma que, si se trata de una sola inversión soportada en un certificado que se transfiere por endoso, esta no puede generar tantas deducciones como titulares se constituyan sobre la misma, pues ello comportaría una multiplicación de los beneficios. En otras palabras, la deducción de que trata el artículo 16 de la Ley 814 de 2003 se concede por una sola vez, quedando proscrita la posibilidad de que respecto de una misma inversión dos o mas contribuyentes hagan uso del beneficio.

En estas condiciones, si el inversionista inicial hace uso de la deducción del 125% del valor invertido, en el período gravable en que dicha inversión fue realizada, y posteriormente enajena el Certificado de Inversión Cinematográfica, el beneficio tributario no se transfiere al nuevo titular de la inversión, en vista a que es la propia ley la que ordena que el beneficio opera por una sola vez, sin perjuicio de la transferencia del derecho a participar en las utilidades que reporte el respectivo proyecto.

Ahora bien, como quiera que el impuesto sobre la renta es un gravamen de período y que el periodo gravable en renta se consolida a 31 de diciembre del respectivo año, si el inversionista inicial (titular primigenio del beneficio tributario) enajena el certificado de inversión cinematográfica en el mismo año en que realizó la inversión, transfiere con esta operación no solamente la titularidad del certificado sino el derecho a gozar del beneficio.

Por lo anteriormente expuesto, es claro que, en cualquier caso, el titular del beneficio tributario consagrado en el artículo 16 de la Ley 814 de 2004, es el tenedor del certificado de inversión cinematográfica el último día del período gravable en que se realizo la inversión inicial.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Juridica