Concepto N° 038750
15 de mayo de 2006

 

Señor
GREGORIO A. PEÑARANDA N.
Transversal 38B #41-21. Int.9 apto. 604
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 98982 de 30 /11/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema No. 1

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES DEDUCCIÓN ESPECIAL DEL 30% POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS

FUENTES FORMALES E.T. arts. 142 y 158-3. D. 1766 de 2004, art. 3º

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Tienen los cultivos de palma africana el carácter de activos fijos reales productivos, para efectos de la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA:

Los cultivos de palma africana sí tienen el carácter de activos fijos reales productivos, para efectos de la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 158-3 del Estatuto Tributario autoriza a las personas naturales y jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta, a deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos, adquiridos aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, durante los años gravables 2004 a 2007. Para efectos de la debida aplicación de la deducción especial, el Decreto Reglamentario 1766 de 2004 definió expresamente lo que debe entenderse por activo fijo real productivo, de la siguiente manera:

“Art. 2º. –Definición de Activo Fijo Real Productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente”.

Es claro que las plantaciones agrícolas son bienes tangibles que pueden ser adquiridos para formar parte del patrimonio de los contribuyentes y participar de manera directa y permanente en la producción de su renta.

Ahora bien, otro de los requisitos que deben cumplir los bienes para ser considerados activos fijos reales productivos es que sean fiscalmente depreciables o amortizables. El artículo 135 del Estatuto Tributario establece lo que se entiende por bienes depreciables, señalando que son los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos. Por su parte el artículo 142 ibídem dispone que son inversiones amortizables los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad, susceptibles de demérito y que de acuerdo con la técnica contable deban registrarse como activos para su amortización en más de un año o periodo gravable, o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo.

Conforme la remisión que hace la norma anterior a la técnica contable, encontramos que en el Plan Único de Cuentas PUC, en la cuenta 1564 Plantaciones Agrícolas y Forestales, deben registrarse los costos amortizables en que incurre el ente económico en los procesos de preparación de terrenos, siembra y desarrollo que corresponden a los periodos preproductivo y productivo de aquellas plantaciones agrícolas y forestales cuya vida útil es superior a dos años. Igualmente, en la cuenta 1597 Amortización Acumulada, debe registrarse el monto de la amortización acumulada por el ente económico sobre la base del costo ajustado por inflación de las propiedades, planta y equipo tangibles, tales como plantaciones agrícolas y forestales.

De lo anterior se colige que la palma africana sí puede ser considerada activo amortizable para efectos de acceder a la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario:

Con respecto a las obras realizadas en el terreno para la siembra de las palmas africanas, este Despacho estima que sí pueden ser consideradas como obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos, en los términos del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, por tratarse de obras que, conforme lo señalado anteriormente, deben ser activadas para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable.

Problema No. 2

TEMA Impuesto sobre la renta y complementarios

DESCRIPTORES BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES

FUENTES FORMALES Artículo 23 de la Ley 383 de 1997

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

¿Es posible solicitar la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, cuando se han efectuado inversiones en cultivos de palma africana, en forma concurrente con la deducción especial por inversión en nuevas plantaciones, prevista en el artículo 157 del mismo ordenamiento, o con el incentivo fiscal a la capitalización rural consagrado en el artículo 52 del Estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA:

Cuando se realiza una inversión en cultivo de palma africana no es posible solicitar la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en concurrencia con la deducción especial por inversión en nuevas plantaciones, prevista en el artículo 157 del mismo ordenamiento, ni en concurrencia con el incentivo fiscal a la capitalización rural consagrado en el artículo 52 del Estatuto Tributario.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 158-3 del Estatuto Tributario consagra el derecho a solicitar como deducción especial en la determinación del impuesto sobre la renta el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectuadas en la adquisición de activos fijos reales productivos. Como se aclaró al resolver el problema Nº 1, este beneficio es procedente en el caso de los cultivos de palma africana.

Por su parte, el artículo 157 del mismo ordenamiento otorga un incentivo a las inversiones que las personas naturales o jurídicas efectúen directamente en nuevas plantaciones de palmas productoras de aceite, entre otras, que consiste en el derecho a deducir de la renta el valor de tales inversiones en el año gravable en que se realicen, deducción que no puede exceder del 10% de la renta líquida.

De otro lado, el artículo 52 del Estatuto Tributario dispone que el incentivo a la capitalización rural (ICR), de que trata la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional. El artículo 21 de la Ley 101 de 1993 creó el Certificado de Incentivo a la Capitalización Rural al cual tiene derecho toda persona natural o jurídica que ejecute proyectos de inversión en el sector agropecuario. Los proyectos deben cumplir con los términos y condiciones que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con base en las políticas trazadas por el Ministerio de Agricultura. El incentivo a la capitalización rural es un título que incorpora un derecho personal, expedido por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), cuyo monto es descontado de la cuantía total o de los pagos parciales de la obligación crediticia originada en el proyecto de inversión agropecuaria. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario señala los montos, condiciones y modalidades del incentivo a la capitalización rural, el cual no puede exceder del 40% del valor de los proyectos de inversión, incluidos los intereses causados durante la fase de desarrollo de los mismos.

Es claro que el hecho económico que permite acceder a los anteriores beneficios fiscales, en el caso específico de los cultivos de palma africana, es el mismo. Tanto el artículo 158-3 como el artículo 157 del Estatuto Tributario consagran deducciones especiales que proceden cuando se realizan inversiones en nuevas plantaciones de palmas productoras de aceite. Por otra parte, las inversiones en cultivos de palma corresponden al concepto de “inversión en el sector agropecuario” a que hace referencia la Ley 101 de 1993 como condición para acceder al incentivo a la capitalización rural (ICR) y al beneficio fiscal consagrado en el artículo 52 del Estatuto Tributario.

En estas condiciones, resulta claramente aplicable la prohibición prevista en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 relativa a la no utilización concurrente de beneficios fiscales. En tal sentido, un mismo hecho económico no puede generar más de un beneficio tributario para el contribuyente por lo que, si se realiza una inversión en cultivos de palma africana, no es posible solicitar la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos (E.T. art. 158-3) y, simultáneamente, la deducción especial por inversión en nuevas plantaciones (E.T. art. 157) o el incentivo fiscal a la capitalización rural consagrado en la Ley 101 de 1993 y en el artículo 52 del Estatuto Tributario.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Proyectó: Evs
Revisó Jjfb