Concepto N° 038858
15de mayo de 2006

 

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, en la cual solicita que este despacho se pronuncie de manera particular en relación con la viabilidad jurídica, que tiene la DIAN para iniciar un proceso de cobro contra el socio de una empresa unipersonal disuelta y liquidada, en cuya liquidación el socio no obtuvo utilidades o aportes o bien alguno.

Al respecto, de manera atenta le aclaro que, de conformidad con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10°de la Resolución 1618 de 2006, La Oficina Jurídica de la DIAN es competente para absolver de manera general las consultas que formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, pero no es una instancia para la solución de situaciones de carácter particular y contenido concreto. En tal sentido, se avoca el conocimiento de su inquietud.

Conforme con lo anterior, le informo que este despacho se ha pronunciado de manera general sobre la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Así, mediante concepto Nro. 060395 de julio 3 de 2001, se precisó que" los socios de sociedades y demás sujetos señalados en el ordenamiento tributario responden solidariamente con la sociedad por los impuestos, actualizaciones e intereses, más no por las sanciones."

Es así como a su tenor literal expresa:

"En anteriores oportunidades este Despacho se ha pronunciado acerca de la solidaridad de los socios de la sociedad por las obligaciones tributarias de ésta prevista en especial en el artículo 794 del estatuto Tributario, y la forma en la cual responden; en este contexto, se expidió entre otros, el concepto No. 30633 de Marzo 31 de 2000 que se anexa para su ilustración.

No obstante lo analizado en el concepto que se remite, es importante precisar que el artículo 51 de la Ley 633 de 2000 que adicionó el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, dispuso en el parágrafo 2do.:

"En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sena miembros , socios , copartícipes, asociados , cooperados, comuneros y consorciados , a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.

En tos mismos términos se entienden modificados el inciso primero y el literal b) del artículo 793 y el artículo 794 del este estatuto.

Es decir que dada la alusión al artículo 794 del Estatuto Tributario que hace el artículo 51 de la ley de reforma tributaria en comento, debe entenderse modificada la disposición tributaria referida ,y en consecuencia los socios de sociedades y demás sujetos señalados en la misma responden solidariamente con la sociedad por los impuestos, actualización e intereses , más no por las sanciones, y ella se determina en la forma prevista el artículo 794 en estudio ."

La ley 222 de 1995, sujeta a las empresas unipersonales al régimen aplicable al de las sociedades de responsabilidad limitada, con idéntico tratamiento en materia fiscal ( Art. 18 PAR.), y siendo que los artículos 793 y 794 del E.T. consagran la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, el socio único en la empresa unipersonal debe responder solidariamente por las deudas fiscales a cargo de la persona jurídica.

OFICINA JURÍDICA.