Concepto N° 039409
16 de mayo de 2006

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Impuesto a las ventas

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS*

FUENTES FORMALES: Numeral 4°, Artículo 476 del Estatuto Tributario Ley 142 de 1994

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas" el servicio de distribución y comercialización de energía, cuando es prestado por una entidad cuya naturaleza jurídica no corresponde a la de una Empresa de Servicios Públicos?

TESIS JURÍDICA:

El servicio de distribución y comercialización de energía está excluido del impuesto sobre las ventas, aún cuando sea prestado por una entidad cuya naturaleza jurídica no corresponda a la de una Empresa de Servicios Públicos.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El numeral 4° del artículo 476 del Estatuto Tributario incluye dentro de los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario. La Ley 142 de 1994 define el servicio de energía como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición, así como las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión.

El Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 001 de 2003 precisa que el servicio de energía y sus actividades complementarias, definidas en los términos de la Ley 142 de 1994, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, de conformidad con el numeral 4° del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Atendiendo a la naturaleza real u objetiva del impuesto sobre las ventas, según la cual este se causa por la venta de bienes o la prestación de servicios que la ley define como gravados (sin importar la calidad de la persona que venda el bien o preste el servicio o la calidad de la persona que lo adquiera o contrate), es claro que la exclusión del gravamen consagrada en el numeral 4° del artículo 476 del Estatuto Tributario opera directamente sobre el servicio, independientemente de que este sea prestado por una empresa que, conforme a la normatividad relativa a los servicios públicos domiciliarios, no tenga la naturaleza de empresa de servicios públicos.

Lo mismo ocurre en el caso de los servicios gravados cuando son prestados por personas que usualmente no desarrollan la respectiva actividad o no están expresamente contempladas en la ley, los cuales, en todo caso, no dejan de tener el carácter de gravados pues, se reitera, el régimen del IVA para la venta de bienes y la prestación de servicios se aplica, por regla general, con independencia de la naturaleza de las entidades o personas que intervienen en la operación.

En suma, desde el punto de vista del aspecto personal, por regla general la configuración del "hecho generador" del impuesto sobre las ventas, únicamente adquiere relevancia, cuando quien ejecuta la operación gravada tenga la condición de "responsable", sin que su naturaleza jurídica condicione en absoluto la causación del impuesto, y al contrario, tampoco incide frente a la no causación.

Sin embargo es preciso mencionar que la Ley de manera expresa, en situaciones excepcionales incorpora elementos subjetivos que inciden en el hecho generador del impuesto sobre las ventas, afectando la estructura del impuesto en cuanto a su objetividad y generalidad, situación que aunque es criticable, sólo amerita reconocimiento cuando el querer del legislador es claro e inequívoco.

Conforme con lo expuesto, la disposición de naturaleza fiscal que consagra la exclusión del IVA para el servicio público de energía no condiciona expresamente este tratamiento a la naturaleza de la entidad prestadora del mismo. En consecuencia, si la norma tributaria manifiesta expresamente que es el servicio público de energía el que está excluido del impuesto a las ventas, no le está dado al interprete agregar requisitos no previstos en la Ley para que opere tal exclusión.

Con fundamento en lo anterior, es claro que el servicio público de energía y las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión, están excluidas del impuesto sobre las ventas, sin tener en cuenta el tipo de empresa o la naturaleza jurídica de la sociedad que lo preste.

OFICINA JURÍDICA.