Oficio N° 035668
04 de mayo de 2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el No. 83875 de 11/10/2005

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES: DEDUCCiÓN ESPECIAL DEL 30% POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 158-3 DECRETO 1766 DE 2004, ARTS. 2° y 3°

Cordial saludo, señor Chinchilla:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si es procedente la deducción del 30% del valor de una inversión en activos fijos que fueron adquiridos y enajenados dentro del mismo período gravable en proporción al tiempo de posesión.


Una de las condiciones inherentes a los activos fijos reales productivos, que dan derecho al beneficio de la deducción especial del 30%, es su vocación de permanencia en el patrimonio del contribuyente. Así lo señala el artículo 2° del Decreto 1766 de 2004, reglamentario del artículo 158-3 del Estatuto Tributario:

"Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente.“(subrayado fuera de texto).

Al respecto, se reitera lo expresado por este Despacho en la tesis del Concepto Nro. 068191 del 8 de octubre de 2004, acerca de la expresión "participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente":

"Se entiende que los activos fijos reales productivos participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente cuando su utilización es fundamental y continúa en la consecución o producción de la renta de su propietario o arrendatario, de forma directa e indispensable en los procesos de producción, manufactura, fabricación, comercialización o prestación de servicios",

Acorde con lo anterior, si la inversión efectuada no tiene vocación de permanencia, es improcedente la deducción del 30% contenida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario,

Situación diferente es aquella en la que, habiéndose efectuado una inversión con el cumplimiento de los requisitos señalados por el Decreto 1766 de 2004, se enajena el activo antes del vencimiento del termino de depreciación o amortización, caso previsto en el inciso final del artículo 3° ibídem:

“Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o sé enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del período fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien. “(subrayado fuera de texto).

De acuerdo con el texto anterior, en caso de enajenación del activo fijo real productivo que haya dado origen a la deducción, el contribuyente debe reintegrar como renta líquida el valor de la deducción solicitada, en proporción a la vida útil del bien pendiente de depreciar o amortizar. En estas condiciones si la enajenación ocurre en el mismo año, lo procedente es solicitar la deducción en proporción al tiempo de posesión del activo.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en matería tributaría, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Juridica