Oficio N° 038328
12 de mayo de 2006

Ref: Consulta radicada bajo el número 98012 de 28/11/2005

Cordial saludo Sr. Bonilla

TEMA : IVA

DESCRIPTORES: Venta de carne en Canal.

Previamente se aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10o de la Resolución No. 1618 de 2005, en concordancia con el artículo 11o del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

Pregunta: Que se debe entender por productor para efectos de tener derecho a la devolución del IVA por la venta de carne en canal de cerdos a la luz del artículo 440 del Estatuto Tributario y 40 del Decreto 1949 de 2003.

El artículo 440 del Estatuto Tributario define qué se entiende por productor indicando que se considera como tal, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías, señalando que para efectos de lo dispuesto en el artículo 477 del Estatuto Tributario, se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes que los sacrifique o los haga sacrificar.

Según el artículo 1o del Decreto Reglamentario 1949 de 2003, “Tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción, los productores de los nuevos bienes exentos señalados en el artículo 477 del Estatuto Tributario, así:

"a) En relación con las carnes, el productor dueño de los animales que los sacrifique o haga sacrificar y comercialice las carnes o los despojos comestibles producto del sacrificio, calificados como exentos del impuesto sobre las ventas. /.../"

A su turno y conforme al artículo 4° del mismo Decreto, “Cuando una persona realice los varios procesos requeridos para la cría, el levante y el engorde o la ceba de los animales, cuyas carnes y despojos comestibles son exentos del impuesto sobre las ventas, tiene derecho a solicitar como impuesto descontable la totalidad del impuesto pagado por los bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto para la producción y comercialización de los bienes exentos, observando la oportunidad consagrada en el artículo 496 del Estatuto Tributario."

A su turno, el artículo 477 del Estatuto Tributario, dentro de los bienes exentos del impuesto señala en la partida arancelaria. “02.03, la carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada.”

Conforme lo previsto en los artículos 815 parágrafo y 850 parágrafo 1o, del Estatuto Tributario, se precisa que el derecho a la compensación y/o devolución del IVA de saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre la ventas, sólo podrá solicitarse por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 así como los productores de bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y a los responsables que hayan sido objeto de retención en la fuente por IVA.

Para el efecto habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 522 de 2003, relativo a la compensación o devolución del IVA para los nuevos responsables que realicen operaciones exentas.

En lo que el tema se refiere se transcriben los apartes pertinentes del Concepto Nro. 00001 de 2003, en el cual se precisa:

“Por norma general los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que venden bienes o servicios gravados están limitados por la tarifa a la que esté sometido el correspondiente bien o servicio; el exceso en caso de que exista, se llevará como un mayor valor del costo o del gasto, el cual se refleja en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

En la comercialización de animales vivos el dueño puede tener una doble calidad: 1) Responsable de bienes gravados y 2) Productor exento.

Es responsable de bienes gravados cuando sacrifica o procesa los animales o los entrega a terceros para su sacrificio o procesamiento.

Es productor exento por la comercialización de la carne y despojos comestibles resultantes del faenamiento.

Mediante el Decreto Reglamentario No. 1949 del 14 de julio de 2003 el Gobierno Nacional reguló el tema de los impuestos descontables en esta actividad, señalando en el articulo 1o: "Tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción, los productores de los nuevos bienes exentos relacionados en el articulo 477 del Estatuto Tributario"

Establece el Decreto mencionado que en relación con las carnes, tendrá este derecho el productor dueño de los animales que los sacrifique o los haga sacrificar y comercialice las carnes o los despojos comestibles producto del sacrificio, calificados legalmente como exentos del IVA. Igualmente, el pescador que comercialice los pescados y carnes de pescado calificados legalmente como exentas del IVA, excepto el atún blanco, el de aleta amarilla y el de aleta azul o común, clasificables en las subpartidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00, Y 03.03.45.00.00 del Arancel de Aduanas, los cuales están excluidos del IVA.

Es de anotar que del proceso denominado faenamiento de animales, solamente la carne y despojos comestibles señalados en el artículo 477 del Estatuto Tributario se encuentran exentos del IVA. Otros subproductos como las pieles, huesos, cuernos, cerdas, abonos, etc. se encuentran gravados con el impuesto a la tarifa general mientras la ley no les señale otra tarifa o los excluya gravamen.

En el evento que el dueño de los animales utilice un intermediario para el sacrificio o procesamiento el producto del servicio de faenamiento le sea devuelto para su comercialización, puede llevar como descontable el IVA por la comisión pagada al intermediario".

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono "Normatividad" ­"técnica"- dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado - División De Normatividad Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica