Oficio N° 038329
12 de mayo de 2006

Ref: Consulta radicada con el No.12119 del 9 de febrero 2006.

Cordial saludo, señor Munera:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Solicita en su escrito que se le informe si la Empresa de Transporte y Tránsito Metropolitano de Barranquilla "Metrotránsito S.A.”, como empresa pública por acciones del orden distrital, tiene la calidad de sujeto pasivo de los impuestos sobre la renta y complementarios y del impuesto al patrimonio.

El parágrafo 1 del artículo 38 de la ley 489 de 1998, es claro en señalar que las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. Sobre el régimen tributario de las empresas industriales y comerciales del Estado, el artículo 16 del Estatuto Tributario determina que esta clase de empresas y las de economía mixta son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios asimiladas a sociedades anónimas.

Este Despacho se pronunció sobre el tema mediante el concepto No. 004029 de 1997 Y el oficio No. 086144 de 2005. El primero citado señala:

"… “Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del estado... ".

Tal calidad de contribuyente la determina la ley para las entidades enunciadas, independientemente de la conformación del capital social y del porcentaje que el Estado tenga en la entidad, proporción que si incide en la clasificación como sociedades de economía mixta o empresas industriales y comerciales del estado.

De todas maneras, tanto las empresas industriales y comerciales del Estado como las sociedades de economia mixta son contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir de la modificación introducida al artículo 16 del estatuto Tributario por el artículo 60 de la Ley 223 de 1995, y no pueden clasificarse dentro de los no contribuyentes, a que taxativamente se refiere el articulo 22 del Estatuto Tributario ni dentro de los establecimientos oficiales descentralizados no contribuyentes, por cuanto la ley expresamente las está señalando como contribuyentes en el artículo 16 transcrito.

Cabe recordar que las exenciones y exclusiones están dadas por la ley y a ella que deben ceñirse los contribuyentes...”

El oficio 086144 del 21 de noviembre de 2005, de igual forma, establece:

“…IMPUESTO SOBRE LA RENTA YCOMPLEMENTARIOS

Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios todas las personas naturales y jurídicas con residencia o domicilio en el país, salvo aquellas excepciones establecidas por la ley.

Es así como el artículo 16 del Estatuto Tributario establece que son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las sociedades de economía mixta.

Y a su vez, el artículo 211 del mismo ordenamiento señala que todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, con las excepciones establecidas en la ley.

Atendiendo a lo anterior y en concordancia con lo previsto en el artículo 26 ibídem, una sociedad anónima de economía mixta prestadora de servicios públicos está sometida al impuesto sobre la renta y complementarios, por los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable que sean susceptibles de incrementar el patrimonio neto en el momento de su percepción, en la medida en que no hayan sido expresamente exceptuados...”.

No obstante, acorde con lo dispuesto por el artículo 53 del Estatuto Tributario, los ingresos por transferencia de recursos, la sustitución de pasivos y otros aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley 310 de 1996, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Con relación a la aplicación de la renta presuntiva, el artículo 191 del Estatuto Tributario de manera expresa excluye de la renta presuntiva a las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros.

Respecto del Impuesto al Patrimonio, se transcriben los apartes pertinentes del Oficio 057345 de 2005.

"...Impuesto al Patrimonío

De acuerdo con el artículo 292 del Estatuto Tributario, el impuesto al patrimonio rige por los años gravables 2004, 2005 y 2006.

El hecho generador del Impuesto al Patrimonio, es la posesión de riqueza a 10 de enero de cada año gravable, cuyo valor sea superior a $3.183.000.000 para el año gravable 2005.

El Impuesto al Patrimonio se causa el primer día del respectivo año gravable y la base imponible está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 10 de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título ll del Libro l del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales.

La tarifa del Impuesto al Patrimonio, es del cero punto tres por ciento (0.3%) de la base gravable...”.

El artículo 297 del Estatuto Tributario de manera expresa relaciona las entidades no sujetas al impuesto al patrimonio, sin que haga referencia a las entidades mencionadas en el articulo 16.

De lo señalado se concluye que la empresa pública por acciones Transporte y Tránsito Metropolitano de Barranquilla Metrotránsito S.A.”, es contribuyente del impuesto de renta y complementarios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la exclusión de la renta presuntiva y de los ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, aspectos reseñados en los artículos 53 y 191 Ibidem. De la misma manera, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 292 y 297 del Estatuto Tributario, está obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio, en su calidad de contribuyente declarante del impuesto sobre la renta.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" - "Técnica"- dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Cordialmente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Juridica