Oficio N° 038331
12 de mayo de 2006

Ref: Consulta radicada bajo el No. 25455 de 15/03/2006

Cordial saludo doctora Liliana:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional; bajo estos presupuestos damos respuesta a su solicitud.

Mediante radicado de la referencia consulta usted cuál es la base gravable y la tarifa del Impuesto sobre las ventas aplicable a un contrato cuyo objeto incluye el suministro de vehículos a título de arrendamiento, el mantenimiento preventivo y correctivo y los seguros necesarios.

Sobre el particular este despacho hace los siguientes comentarios:

El artículo 447 del Estatuto Tributario define la base gravable del impuesto sobre las ventas en los siguientes términos:

“En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y además erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

"... "(resaltado fuera de texto)

En un contrato cuyo objeto comprende varias prestaciones como arrendamiento de vehículos, el mantenimiento preventivo, correctivo y los seguros en forma integral, la base gravable está conformada por el valor total de tales prestaciones o, como lo señala la norma tributaria, por el valor total de la operación.

Respecto de la tarifa del Impuesto sobre las Ventas aplicable, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 001 de 2003, página 311, señaló:

"1. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

"La tarifa del impuesto sobre las ventas es el porcentaje aplicable a la base gravable, en la transacción que la ley considera como hecho generador del impuesto, para determinar la cuantía del tributo. Por regla general, la venta de bienes corporales muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes corporales muebles, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA), con excepción de aquellos que por ley se encuentren expresamente excluidos o exentos.

"La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%).

"Por regla general, todas las operaciones gravadas que no tengan prevista una tarifa diferencial o especial, estarán sujetas a la tarifa general, es decir que la misma se aplicará a todos los bienes y servicios que no se encuentren expresamente excluidos o sometidos a tarifas diferenciales o especiales.

“Tanto la tarifa general como las diferenciales y especiales, se aplican cuando los bienes se importen o cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa; así mismo cuando sean el resultado del servicio intermedio de la producción, salvo lo dispuesto para las gaseosas y similares y los productos refinados derivados del petróleo.

"Es necesario recordar que la base gravable para liquidar el monto a cargo de un impuesto debe estar señalada en la ley de manera clara, al igual que las tarifas que deberán aplicarse para tal efecto, y el contribuyente o responsable debe conocerlas y ceñirse a ellas. Si respecto de unas mismas operaciones concurren dos impuestos, como el del valor agregado, IVA, Y el de consumo, muy seguramente habrá diferencias tanto en las bases gravables como en las tarifas que deben aplicarse.

­"Por ejemplo, en lo que atañe al impuesto sobre las ventas, en el Estatutó Tributario se encuentran, ya sean las normas generales sobre conformación de base gravable, ya sean las especiales que se aplican en la importación de bienes o en la adquisición y comercialización de licores. "

En el caso que nos ocupa, no existe una tarifa especial para el conjunto de prestaciones que hacen parte del contrato, por lo que, se concluye que el mismo se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas a la tarifa general del 16%, conforme lo señala el artículo 468 del Estatuto Tributario.

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del ente consultante, cabe anotar que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 633 de 2000, el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades publicas o estatales, para todos los efectos, será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato. Si los contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prorroga empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.

Sobre el tema el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 001 de 2003, páginas 323 y 324, dispone:

“Como excepción a la regla general en cuanto a que la tarifa aplicable es la vigente al momento de causación del hecho generador en relación con entidades públicas debe advertirse que la Ley 633 de 2000 (articulo 78) consagra una norma de naturaleza tributaría, no incluida en el Estatuto Tributario:

“Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

“Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.

“Así, pues, el legislador ha consagrado un régimen de estabilidad en el impuesto sobre las ventas a favor de las entidades públicas. De donde se infiere, por ejemplo, que si alguna de tales entidades tiene celebrado un contrato que en su desarrollo genere IVA, el régimen de este gravamen bajo el cual se celebró el contrato - la tarifa, por ejemplo- continúa aplicándose hasta su terminación o hasta cuando sobrevenga una modificación al contrato inicial. Por consiguiente no hay lugar a reliquidación de la tarifa aplicable al contrato, a menos que éste sea materia de modificación o prórroga.

“La disposición no establece una fecha limite para la adjudicación de los contratos a los cuales la misma deba aplicarse, por lo que se considera que, tratándose de Entidades Públicas o Estatales el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable en el desarrollo de sus contratos, es el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato."

Finalmente, le informo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad”-”técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Juridica".

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Juridica