Oficio N° 038335
12 de mayo de 2006

 

En el escrito de la referencia consulta usted si se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los aportes voluntarios efectuados directamente por el asalariado a los fondos de pensiones, es decir, sin intervención del empleador y con recursos sometidos a retención en la fuente.

Sea lo primero manifestar que ha sido doctrina reiterada de este Despacho que para la disminución de la retención en la fuente para los asalariados, los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador a los fondos de pensiones deben efectuarse por parte del empleador, previa manifestación escrita del empleado del monto voluntario que desea aportar al fondo. Los aportes voluntarios de ingresos diferentes de los laborales no pueden afectar el cálculo del porcentaje de retención, pues de trata de sumas que no tienen relación con el vínculo laboral, como se señaló en el Concepto 073589 de 2002 y en el oficio 068872 de 2004.

Ahora bien, conforme lo dispuesto por los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones así como las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas AFC, son considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, siempre que no excedan el 30% del ingreso laboral o tributario y que se mantengan en tales fondos o cuentas por lo menos por cinco (5) años, salvo las excepciones consagradas en la ley.

De esta manera, el empleado puede incluir en la declaración tributaria como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional los aportes voluntarios, aún los efectuados directamente con recursos inicialmente sometidos a retención, tratamiento tributario, a saber, que la totalidad de los aportes obligatorios y voluntarios, así como los ahorros en cuentas AFC, no excedan en conjunto el 30% del ingreso laboral o tributario del período y que se mantengan por un lapso de tiempo no inferior a cinco (5) años (E.T. arts. 126-1 y 1264. Decreto 2577 de 1999, art. 2).

Finalmente, es importante señalar que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 206 del Estatuto Tributario, la exención prevista en el numeral 10 ibídem (25% del valor de los pagos laborales sin que excedan mensualmente de $4.769.000, para El año 2006, no se otorga sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuestos de renta por otras disposiciones.

OFICINA JURÍDICA.