Oficio N° 038856
15 de mayo de 2006

 

Sea lo primero advertir que este Despacho es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional en sentido general y abstracto, de conformidad con el Artículo 11o del Decreto 1265 de 1.999 y artículo 10° de la Resolución 1618 de 2006. En este sentido se emite el presente concepto.

Expresa usted que, como representante de ventas de un fabricante o proveedor del exterior, vende a un cliente en el exterior una mercancía que es despachada directamente por el proveedor al cliente.

Consulta: a que renglón de la declaración de iva debe llevar el ingreso obtenido en el exterior.

Revisada la situación planteada se considera que la actividad desarrollada por el representante de ventas es de intermediación y como tal se debe aplicar la interpretación que al respecto ha proferido este despacho mediante OFICIO 058884 de AGOSTO 26 de 2005, aparte pertinente del cual me permito transcribir a continuación:

" ARTICULO 1287. COMISION. La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena."

El Despacho, en oportunidades anteriores y mediante concepto Unificado 00001 de 2003 (página 266), precisó:

/…/" En cuanto al contrato de comisión (artículo 1287 del Código del Comercio), si se trata de comercialización de bienes, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 438 ibídem, el cual se refiere a la causación del impuesto sobre las ventas en las comisiones percibidas por intermediarios en la comercialización de bienes según se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio o ventas por cuenta y a nombre de terceros en las que una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, (inciso 1 y 2); la base gravable para el intermediario será el valor total de la venta y para el tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario. ( Articulo 455 del E.T.)."

De manera que las comisiones percibidas, aunque provenientes del exterior, si corresponden a una de las previsiones señaladas, se encontrarán sujetas al impuesto sobre las ventas, en los términos y condiciones antes indicadas." /.../

" De otro modo, si no se trata de comercialización de bienes, las comisiones pueden originarse en la prestación de servidos, y en tal caso debe tenerse presente que la prestación de estos también es un hecho generador del impuesto a las ventas, salvo que se trate de los expresamente excluidos del gravamen ". /.../ como es el caso del literal e) del articulo 481 del E.T.

Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta que los pagos percibidos por la compañía colombiana a título de comisión, se encuentran sujetos al Impuesto Sobre las Ventas, en cuanto corresponden a la efectiva prestación de un servicio sujeto al IVA, constituyendo su base gravable el valor correspondiente a la comisión, por lo que la casilla a diligenciar en el formulario por este concepto debe corresponder a la de ingresos brutos por operaciones gravadas.

OFICINA JURÍDICA.