Oficio N° 038857
15 de mayo de 2006

 

TEMA: Impuesto a las ventas

DESCRIPTOR: Responsables del impuesto a las ventas

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario Art. 437, Decreto 1372 de 1992;

Sentencia Consejo de Estado Exp. 14785 M.P. dr. Héctor Romero D. Abril 28 de 2005 Concepto Unificado de IVA 2003.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del articulo 10° de la resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

Dando alcance al oficio No 023690 emanado de esta dependencia, es necesario precisar que la respuesta allí dada hace referencia exclusivamente a las circunstancias precisas descritas en la consulta que motiva la misma y referente al servicio de recaudo que le presta Sayco - Acinpro a sus mandantes Sayco y Acinpro. En este sentido y únicamente en cuanto el pronunciamiento de esta oficina se refiere a la imposibilidad de gravar con Impuesto a las Ventas el servicio de recaudo prestado por el mandatario (Sayco-Acinpro) a sus mandantes, tal ejecución de recaudo no constituye un hecho generador, pues no se considera propiamente un servicio cuando la actividad la realiza la organización para sí misma en los términos y condiciones expuestos en la sentencia del Consejo de Estado No 14785 M.P. Héctor Romero D. de abril 28 de 2005.

Se reitera entonces que la expresión "los pagos por derechos de autor no están sujetos a IVA", está haciendo referencia a los recaudos como actividad para los mandantes de Sayco-Acinpro, contexto dentro del cual se formula la inquietud, y no respecto a los derechos de autor cobrados a los usuarios por el servicio derivado de su utilización. Estos últimos en cuanto constituyen explotación comercial de obras, siguen regulados conforme lo expresa el concepto unificado de Impuesto a las Ventas No 00001 de junio 19 de 2003 en el numeral 1.14, página 167 que conserva su vigencia, y que a su tenor literal dispone:

" DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE OBRAS.

(PAGINAS 167-168)

1.14. EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE OBRAS

Las sumas que los autores, concretamente los de obras musicales, perciben por autorizar la explotación comercial de sus obras, constituyen base gravable de un servicio sujeto al impuesto sobre las ventas. Se sustenta esta interpretación en la noción de servicio para efectos del impuesto sobre las ventas, contenido en el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 y en el literal a), numeral 3, del Parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, principalmente.

De conformidad con la noción legal de servicio para efectos del impuesto sobre las ventas (Decreto 1372 de 1992 Art.1°.) una obligación de hacer puede también, consistir en alguna en que predomine el factor intelectual, y que genera una contraprestación; en esta forma se concreta la prestación de un servicio susceptible de generar el impuesto sobre las ventas.

En la explotación de las obras de los autores musicales se encuentra que pueden surgir dos tipos de relaciones que se enmarcan dentro del ámbito del gravamen a las ventas:

1. El compositor puede firmar un contrato con una empresa o persona llamada editora para que administre sus derechos de autor; en desarrollo de este contrato la editora debe cobrar a las casas discográficas, las regalías que corresponden al compositor y realizar las demás gestiones pactadas en el contrato.

Es decir la editora (que puede denominarse mandatario) le presta al compositor un servicio que al no estar expresamente excluido del impuesto sobre las ventas causa el gravamen a la tarifa general (a cargo del autor) sobre la comisión percibida como remuneración por el servicio así prestado.

Corresponde a la casa editora actuar como responsable del impuesto cumpliendo las obligaciones inherentes a tal calidad y expedir factura sobre el anterior servicio, así como sobre las demás operaciones que realice en desarrollo de su actividad, tal y como lo expresa el artículo 3°. del Decreto 1514 de 1998.

2. Por otra parte, como el autor permite la explotación de sus obras está prestando un servicio en los términos del literal a) del numeral 3) del parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario gravado con el impuesto sobre las ventas.

El hecho de otorgar en Colombia licencias y/o autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles, constituye un servicio sujeto al impuesto sobre las ventas, con igual o mejor razón que cuando similar autorización se otorga desde el exterior, como lo contempla el Estatuto Tributario en el artículo 420, Parágrafo 3, numeral 3, literal a). Ahora bien, seguramente la persona o entidad a quien el autor en virtud del derecho que posee sobre su creación artística, otorga la licencia de explotar su derecho de autor, la explotará comercialmente. Esta circunstancia lo que pone de manifiesto, en relación con el régimen del impuesto sobre las ventas, es que aparecen dos responsables del impuesto en relación con la explotación del mismo derecho de autor, pero con circunstancias completamente diversas en cuanto a la conformación de la base gravable y del impuesto que legítimamente puedan descontar; pero no puede inferirse que uno solo sea el responsable .

OFICINA JURÍDICA.