OFICIO 044741

Mayo 26 de 2006

 

 

Ref: Consulta radicada No. 30434 del 30 de marzo 2006.

         Tema.                          Retención en la fuente

         Descriptores:                 Firmeza de la declaración

Fuentes Formales:          Artículos 689-1,705 Y 714 del E.T.; Artículo 17 Ley 633 de 2000.

 

Cordial saludo Sr. Bedoya:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente.

 

Solicita en su escrito se le precise si para el 14 de noviembre de 2003 existía concepto de obligatorio cumplimiento emitido por este Despacho, relacionado con la definición del término de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente, tratándose concretamente de liquidaciones de corrección proferidas en virtud de proyectos ídem presentados por los contribuyentes y adicionalmente se haya indicado cuál era el fundamento legal a tener en cuenta al momento de contar los términos, si el artículo 589 del E.T. o los artículos" 507, 507-1" (sic) Y 514 de la misma norma.

 

Sobre el punto nos permitimos manifestarle que, entre otros conceptos, el número 020434 de 2002, en uno de sus apartes sobre el punto en consulta precisa:

 

/.../ El término de firmeza de las declaraciones tributarias dice relación al lapso durante el cual la administración Tributaria puede ejercer sus amplias facultades de fiscalización para establecer la veracidad de los factores incluidos en la declaración, es decir es el término dentro del cual puede ejercer sus facultades administrativas de determinación.

 

El artículo 714 del Estatuto Tributario en concordancia con el art. 705 del mismo ordenamiento, señala que la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración se haya presentado en forma  extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.”

 

Así mismo, se remiten los pronunciamientos 018802 de 2001 y 005171 de 2003.

Téngase presente, como ya se ha expuesto en reiterados pronunciamientos emitidos por este Despacho, que el término de firmeza de la declaración se cuenta a partir de la presentación siempre y cuando sea oportuna.

 

Adicionalmente se remiten los conceptos 067222 de octubre 16 y 073005 del 12 de noviembre de 2002, respectivamente; los que versan sobre el beneficio de auditoria y su incidencia en materia de firmeza de la declaración de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, los que consideramos le serán de utilidad por versar sobre el manejo aplicable cuando el contribuyente se acoge al citado beneficio.

 

Finalmente le manifestamos que usted puede consultar los distintos pronunciamientos emitidos por la oficina jurídica en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, en la página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

 

Cordialmente,

 

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado - División  De Normatividad Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica