Concepto N° 094152
03-11-2006
DIAN

 

Ref:    Consulta radicada bajo el número 98571 de 2005

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 

TEMA                              Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES                 RENTA EXENTA PARA CONTRATOS DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS

FUENTES FORMALES          DECRETO LEGISLATIVO 1056 DE 1953, ART. 10

                                     LEY 10 DE 1961, ART. 3o LEY 685 DE 2001, ARTS. 2o y 20

                                    CODIGO DE COMERCIO, ARTS. 470, 471 Y 474 ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 207-2

                                     DECRETO REGLAMENTARIO 2755 DE 2003, ART. 25

PROBLEMA JURIDICO:

¿Procede el beneficio de renta exenta para las sociedades extranjeras que prestan sus servicios de sísmica desde el exterior y/o en Colombia?

 

TESIS JURIDICA:

Las rentas generadas por la prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, se encuentran exentas del impuesto sobre la renta por un término de cinco (5) años contados a partir del 1o de enero de 2003 siempre y cuando se cumplan las disposiciones legales vigentes.

INTERPRETACION JURIDICA:

De conformidad con lo establecido en el numeral 10o del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, reglamentado por el, artículo 25 del Decreto 2755 de 2003, las rentas generadas por la prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, se encuentran exentas del impuesto sobre la renta por un término de cinco (5) años contados a partir del 1 de enero de 2003.

El inciso segundo del artículo 25 precisa que "Las sucursales de compañías extranjeras deberán cumplir con los requisitos o formalidades previstos en el artículo 10 del Código de Petróleos y en el artículo 471 del Código de Comercio."

El artículo 10 del Código de Petróleos (Decreto Legislativo 1056 de 1953), en su inciso segundo, establece:

"Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero, que quieran establecerse en Colombia y celebrar con la Nación o con particulares contratos sobre petróleo, deberán constituir y domiciliar en la cabecera del Circuito de Notaría de Bogotá, aunque no sean colectivas, una casa o sucursal, llenando las formalidades del artículo 470 y de sus concordantes del Código de Comercio, casa que será considerada como colombiana para los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen." (Subrayado fuera de texto).

La Ley 10 de 1961, que dicta disposiciones en el ramo de petróleos, hace extensivo este precepto a las compañías extranjeras que celebren con el Gobierno o con entidades oficiales o particulares, contratos sobre prestación de servicios en el país en el ramo de petróleos, en los siguientes términos:

"Artículo 3°. Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en alqún país extranjero y que celebren con el Gobierno o con entidades oficiales o particulares. contratos sobre prestación de servicios en el país en el ramo de petróleos, tales como estudios geológicos o geofísicos, perforaciones con taladro o servicios en las mismas, construcciones de oleoductos y similares, deberán cumplir los requisitos exigidos en el inciso segundó del artículo 10 del Código de Petróleos.” (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, el artículo 470 del Código de Comercio, señala que todas las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes estarán sometidas a la vigilancia del Estado. En concordancia con lo anterior, el artículo 471 ibídem prescribe "Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional..." y según las voces  del artículo 474 del mismo ordenamiento, se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, entre otras "Dedicarse a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios"

 

En este orden de ideas, la obligación de las sociedades extranjeras de establecer sucursal en Colombia, para que puedan explotar negocios en el sector hidrocarburos, proviene del Decreto Legislativo 1056 de 1953 y de la Ley 10 de 1961 en concordancia con el Código de Comercio, y no de la norma reglamentaria de la renta exenta por servicios de sísmica.

 

No sobra advertir, que el artículo 20 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), que exonera de la obligación de establecer sucursal en el territorio nacional, a las compañías extranjeras domiciliadas en el exterior que realicen obras o presten servicios en cualquier rama o fase de la industria minera, con duración no superior a un año, no es aplicable al sector hidrocarburos en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° ibídem.

 

Atentamente,

 

CAMILO VILLAREAL G
Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina jurídica