Concepto No. 097691

17-11-2006

DIAN

 

Hemos recibido la comunicación enviada por su Asesora Gheidy Marisela Gallo Santos, a través de la cual solícita informar los incentivos tributarios y fiscales existentes para los municipios que hacen parte de las denominadas Zonas de Frontera; al respecto me permito manifestarle:

El marco legislativo de las Zonas de Frontera está constituido por algunos de los artículos de la Ley 1991 de 1995 que actualmente se encuentran vigentes , de cuyas prescripciones derivan los siguientes Beneficios:

  1. Ø                   ?                    INTERNACIÓN DE VEHÍCULOS

La ley 191 de 1995 en el artículo 24, facultó al Gobierno Nacional para reglamentar la entrada de vehículos, motocicletas y embarcaciones menores, con matrícula de un país vecino a las zonas de frontera del territorio nacional, y para determinar las condiciones mínimas que deberían tenerse en cuenta para expedir la correspondiente autorización. Esta misma disposición en su artículo 4 define las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo como aquellos municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las Zonas de Frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, el establecimiento de las actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios y la libre circulación de personas y vehículos. El artículo 24 de la Ley 191 de 1995 fue modificada por el artículo 272 de la ley 223 de 1995, ampliando la cobertura del beneficio a los departamentos que tienen zona de frontera.

Posteriormente, el artículo 85 de la Ley 633 de 2000 señaló que corresponde a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo expedir la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995.

Con fundamento en las Leyes 191 de 1995 y 633 de 2000, el gobierno nacional expidió el Decreto 400 de febrero 17 de 2005, a través del cual se prevén las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

La solicitud de autorización de internación temporal debe ser presentada ante el alcalde del municipio de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo con anterioridad al ingreso del vehículo, acreditando los requisitos que establece el Decreto 400 de 2005. Esta autorización de internación temporal permite que el vehículo pueda permanecer en la respectiva, zona donde se encuentra ubicada la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo por el término objeto de la autorización, sin que se genere obligación de pago de los tributos aduaneros, esto es, gravamen arancelario e impuesto sobre las ventas.

  1. Ø                   ?                    EXCLUSIÓN DEL IVA.

Ahora la ley 1004 de 2005, adicionó el artículo 424 del estatuto tributario, señalando que se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio Colombo - Peruano vigente, de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.

De otro lado, el artículo 28 de la ley 191 de 1995 ordena la devolución del impuesto sobre las ventas a los visitantes extranjeros en la Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, con el fin de incrementar la actividad turística en las zonas, La norma fue reglamentada por el Decreto 1595 de 1995, permitiendo la devolución del impuesto sobre las ventas debiendo identificarse en las facturas al adquirente extranjero siempre y cuando el impuesto se encuentre discriminado en la factura, y la fecha de expedición de la factura no sea superior a tres meses.

La solicitud de devolución no puede ser inferior a medio salario mínimo mensual vigente en la fecha de presentación de la solicitud.

  1. Ø                        ?                         GASOLINA

El artículo 1 de la Ley 681 de 2001, modificatorio del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, dispone que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por ECOPETROL en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o contrataciones de que trata el inciso segundo de este artículo, están exentas de los impuestos de Arancel, Impuesto sobre las ventas e Impuesto global.

A su vez, los Decretos 2195 de 2001, 2338 de julio 23 de 2004, entre otros, señalan que para el desarrollo de las actividades de importación de combustibles a las zonas de frontera se deberá dar cumplimiento total a lo señalado para el efecto en la legislación aduanera, particularmente lo contemplado en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen.

En consecuencia, cuando dichos combustibles se vendan o distribuyan por personas o en estaciones de servicio autorizadas para el efecto dentro de los municipios y corregimientos de zona de frontera gozan de la exención.

  1. Ø                   ?                    PUERTOS TERRESTRES

Igualmente por disposición de la Ley 191 de 1995, los Municipios de Maicao, Puerto Santander, Cúcuta, Arauca, Puerto Carreño, San Miguel, Ipiales, Tumaco, Leticia, Mitú y Puerto Inírida en desarrollo de la política fronteriza tendrán calidad de puertos terrestres, por lo que corresponde al Gobierno Nacional procurar las medidas necesarias a fin de dotarios de la infraestructura necesaria para su desarrollo.

  1. Ø                   ?                    ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.

El Gobierno Nacional respetando los presupuestos constitucionales y en desarrollo de las facultades otorgadas por la Ley 6 de 1971, ha proferido diferentes disposiciones que regulan las operaciones de comercio exterior en las denominadas zonas de régimen aduanero especial, dentro de las cuales tenemos:

DEPARTAMENTOS DE ANTIOQUIA, CHOCO Y CAUCA: REGIÓN DE URABA, TUMACO Y GUAPI.

El artículo 434 del Decreto 2685 de 1999 señala que las importaciones que se realicen a las zonas de régimen aduanero especial de la región de Urabá, Tumaco y Guapi, sólo pagarán el impuesto a las ventas sobre el valor en aduana de la mercancía, con la presentación y aceptación de una declaración de Importación simplificada bajo la modalidad de franquicia, y no requerirán de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA: INÍRIDA, Y DEPARTAMENTO DEL VICHADA: PUERTO CARREÑO, LA PRIMAVERA Y CUMARIBO.

El Decreto 1206 de 2001, prorrogado en su vigencia por el Decreto 168 de 2006, señala en su artículo 3° que las importaciones de mercancías que se realicen a los municipios señalados, solo pagarán el impuesto sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías, para el efecto deberá presentarse una Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, sin que se requiera de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS: LETICIA

De conformidad con el artículo 461 ibídem, para las importación de mercancías a la zona de régimen aduanero especial de Leticia cuyo valor FOB supere los US$1000, se deberá diligenciar y presentar sin el pago de tributos aduaneros, la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, y no requerirán de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA: MAICAO, URIBIA Y MANAURE

A su vez y según el artículo 5 del Decreto 1197 de 2000, para las importaciones que se realicen a la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uríbia y Manaure, se deberá diligenciar y presentar la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia, cancelando sólo un gravamen arancelario único, en la forma y condiciones señaladas en el artículo 8" de dicho Decreto. En este mismo orden la Ley 677 de 2000 señaló que las importaciones a esta zona sólo generan el pago del Impuesto de Ingreso de la mercancía, cuya tarifa corresponde, conforme con las previsiones de la Ley 788 de 2002, al 4% del valor de la mercancía

De las normas enunciadas se observa que las importaciones efectuadas a las zonas de Régimen Aduanero Especial, en algunos casos sólo deberán pagar el impuesto a las ventas, o un impuesto de ingreso, o están exentas del pago de tributos aduaneros, debiéndose diligenciar para tales efectos una declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia.

Para mayor claridad, anexo se presenta un cuadro que señala los territorios de nuestro país considerados como Zonas de Frontera.

En los anteriores términos se absuelve la solicitud elevada.

 

OFICINA JURÍDICA.