Concepto N° 098150
20-11-2006
DIAN

 

 De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES: CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS

DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS

MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS

FUENTES FORMALES: Artículos 580, 588, 634 del Estatuto Tributario.

 

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Una declaración tributaria presentada y pagada dentro de la oportunidad legal y en la que se incurrió en alguna de las inconsistencias a que se refieren los literales a) o d) del artículo 580 del Estatuto Tributario debe corregirse liquidando intereses de mora además de la sanción de que trata el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario?

 

TESIS JURÍDICA:

El procedimiento previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario aplicado para la corrección de las declaraciones tributarias en las que se pretende subsanar las inconsistencias referidas en los literales a) o d) del artículo 580 del mismo Estatuto no conlleva necesariamente la aplicación de la sanción por mora de que trata el artículo 634 ib ídem.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario permite a los contribuyentes subsanar sus declaraciones tributarias que presenten alguna de las inconsistencias a que se refieren los literales a) o d) del Estatuto Tributario, siempre y cuando se corrijan los errores que la dan como no presentada y se liquide una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 ibídem.

 

De acuerdo con el contenido de dicho parágrafo, los hechos sancionados son la no presentación de la declaración en los lugares señalados para el efecto o la omisión de la firma de quien deba cumplir el deber de declarar, del contador público o revisor fiscal, eventos en los cuales la sanción debe limitarse exclusivamente a la determinada por el legislador, esto es, el 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 634 del Estatuto Tributario sancionan un hecho diferente al de los literales a) y d) del artículo 588 ibídem. En efecto, esta sanción se aplica cuando los contribuyentes, responsables o agentes de retención no cancelen oportunamente sus impuestos, anticipos y retenciones.

 

Debe aclararse que las declaraciones que presentan errores que implican tenerlas como no presentadas y que son susceptibles de ser subsanadas conforme con lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 588 del Estatuto Tributario, tienen incidencias jurídicas diferentes de las declaraciones cuyos errores no pueden corregirse mediante este procedimiento o de aquellos casos en que se ha omitido el deber de declarar.

 

En efecto, el legislador buscó hacer menos gravosa la situación de aquellos contribuyentes que presentan su declaración tributaria con determinados errores que implican tenerla como no presentada con respecto a aquellos que no han presentado su declaración o que la misma no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

 

Así, la declaración que se presenta en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario no es una declaración inicial puesto que tiene por objeto corregir la inicialmente presentada.

 

Una vez corregida la declaración tributaria debe verificarse si el impuesto liquidado ha sido cancelado dentro de la oportunidad legal, evento que haría improcedente liquidar la sanción por intereses de mora.

 

En caso contrario, procede la sanción por mora, debiendo recalcarse que esta se liquida exclusivamente por la mora en el pago de los impuestos, anticipos o retenciones y que es independiente de la sanción referida en el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario.

 

Para terminar, resulta pertinente señalar que son susceptibles de corregir de oficio o a petición de parte los en-ores a que se refieren el literal b) del artículo 580, artículo 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario, con fundamento en la Ley 962 de 2005 y la Circular 118 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del mismo año.

 

 

OFICINA JURÍDICA.