CONCEPTO N° 100045
27-12 -2006
DIAN

 

 

Doctor

JOAQUIN BERNAL RAMIREZ

Banco de la República

Carrera 7ª número 14-78

Bogotá, D. C.

 

Referencia: Consulta radicada bajo el número 87617 de 15/09/2006.

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006,  este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 

Tema:                       Impuesto a las ventas.

 

Descriptores:          Servicios excluidos.

 

Fuentes formales:  Numeral 3, artículo 476 del Estatuto Tributario; Ley 546 de 1999, artículos 48 y 49; Decreto Reglamentario 2670 de 2000.

 

Problema jurídico:

 

¿Los servicios de administración de fondos del Estado están excluidos del impuesto sobre las ventas?

 

Tesis jurídica:

 

Los servicios de administración de fondos del Estado son excluidos del impuesto sobre las ventas.

 

Interpretación jurídica:

 

Se solicita  reconsideración del Concepto número 025202 del 27 de marzo de 2006, mediante el cual se fijó el alcance de la exención del impuesto sobre las ventas prevista para los servicios de administración de fondos del Estado.

 

Argumenta que en el Decreto 2670 de 2000, reglamentario de la Ley 546 de 1999, crea el FRECH como un fondo cuenta de la Nación y establece las condiciones de su operación incluyendo, entre otras, las siguientes:

 

a) Manejo presupuestal de los recursos asignados al mismo y los criterios para su administración e inversión;

 

b) La finalidad y funcionamiento del mecanismo de cobertura de tasa de interés que puede ofrecer el FRECH;

 

c) Las operaciones de tesorería que debe llevar a cabo el FRECH dentro del giro ordinario de sus actividades, tales como operaciones de reporto y transferencias temporales de valores;

 

d) L os gastos en que incurra el Banco por la administración del FRECH se reconocerán con cargo a los recursos de este;

 

e) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República acordarán la forma en que será administrado el Fondo a través de un convenio que se suscribirá entre ambas entidades.

 

Afirma que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República celebraron el 9 de septiembre de 2004, el contrato de administración de fondos del Estado, cuyo objeto es la administración de recursos del Estado el cual consiste en otorgar coberturas de riesgo del diferencial de tasas de interés y realizar transferencias temporales de valores, operaciones a las cuales se refirió la consulta que dio origen al concepto que se pide reconsiderar.

 

Alude al artículo 48  de la Ley 546 de 1999, según el cual, “Las inversiones en el Fondo.../ /...se considerarán inversión social”.

 

De acuerdo con los anteriores planteamientos, se procederá a dar respuesta a sus inquietudes:

 

Esta Oficina en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del tratamiento del impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio de administración de fondos del Estado.

 

En el Concepto  número 023120 del 21 de octubre de 1993, se dijo que los servicios excluidos inherentes a la administración de fondos del Estado, son aquellos relacionados con tal finalidad.

 

Igualmente, mediante Concepto número 025201 del 3 de mayo de 2005, se manifestó:

 

“(…) el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas  0001 de 2003,  precisó en el Título IV, Capítulo I, el tratamiento general dispuesto para la administración de fondos del Estado, así:

 

“Los servicios de administración de Fondos del Estado se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas tal como lo describe el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

 

En interpretación de esta norma, es necesario anotar que se entiende por servicios de administración de fondos del Estado aquellos atinentes a la disponibilidad y manejo del tesoro de la Nación.

 

De acuerdo con esta definición se puede deducir que cuando se subcontrate el servicio de administración de fondos del Estado si el subcontratista presta directamente el servicio, este es excluido del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta además que la norma no ha hecho distinción y el impuesto sobre las ventas tiene un carácter real sin consideración a la persona que venda, preste el servicio o importe...

 

De acuerdo con las precisiones del citado pronunciamiento es claro que, en tanto la gestión realizada tenga como finalidad la administración de fondos del Estado, la misma se encuentra excluida del IVA independientemente que esta sea realizada mediante la celebración de contratos o subcontratos con entidades debidamente autorizadas y bajo los parámetros dispuestos por la Ley de contratación (…)”.

 

Esta Oficina ha sostenido que los servicios de administración de fondos del Estado son aquellos atinentes a la disponibilidad y manejo del tesoro de la Nación.

 

Siguiendo esta posición, se puede deducir que cuando se contrate o  subcontrate el servicio de administración de fondos del Estado si el subcontratista presta directamente el servicio, naturalmente este es excluido del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta además que la norma no ha hecho distinción y el impuesto sobre las ventas por esencia tiene un  carácter eminentemente real u objetivo sin consideración a la persona que preste el servicio.  Naturalmente que la ley puede condicionar una exclusión dependiendo de la naturaleza de la persona o entidad que actúe, pero debe ser dispuesto en forma expresa.

 

De acuerdo con lo anterior, la exclusión del impuesto sobre las ventas comprende además la subcontratación del servicio siempre que la gestión realizada por el subcontratista tenga por finalidad la administración de fondos del Estado.

 

En los anteriores términos se revoca el Concepto número 025202 del 27 de marzo de 2006.

 

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas.

(C.F.)