Oficio N° 101033

30-11-2006

DIAN

 

 

Sea primero manifestarle, que al tenor de las disposiciones que prevén la competencia funcional, a este despacho corresponde emitir conceptos en sentido general y abstracto sobre la interpretación y aplicación de las normas relativas a los tributos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, respecto del tema consultado, dentro del marco de generalidad preceptuado y sin que pueda entenderse referido a ningún caso en particular, se considera:

Como es de conocimiento general, en materia del impuesto sobre la renta y complementarios opera el principio de la independencia de los periodos fiscales, razón por la cual los contribuyentes están obligados a declarar todos los ingresos percibidos en el respectivo año gravable de que se trate así como los respectivos costos y gastos además factores de depuración de la base gravable a efectos de a determinación del impuesto a cargo y del cumplimiento de la obligación tributaria sustancial.

El inciso 3° del artículo 104 del Estatuto Tributario establece que para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, las deducciones se entienden realizadas en el año o periodo en que se causen, aunque no se hayan pagado todavía. Por su parte el artículo 105 ibídem señala que "se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago.

En consecuencia, el reajuste de un honorario condicionado su reconocimiento a un monto mínimo de ingresos consolidados en determinado periodo gravable. será deducible cuando se cause, es decir en el año en que se cumple la condición porque surge la obligación de pagarlo, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos de forma y de fondo previstos en la ley para la procedencia de la deducción.

 

OFICINA JURÍDICA.